CSJ - STL1536-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1536-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 2021-0081 STL1536-2021 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta DANIELA LEDEZMA
POLANCO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES DANIELA LEDEZMA POLANCO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que el 21 de julio de 2020, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de AbogadosRadicación n.° 2021-0081 SCLAJPT-11 V.00 y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada. Agrega que para tal fin allegó los documentos pertinentes; sin embargo, el 6 de agosto siguiente, recibió un requerimiento para que acreditara tres meses faltantes. Relata que el 22 de octubre y el 6 de noviembre de esa anualidad, envió por correo electrónico la certificación de dicho tiempo; no obstante, el 17 de diciembre de 2020, le comunicaron que enviara la documentación en físico a la
Relata que el 22 de octubre y el 6 de noviembre de esa anualidad, envió por correo electrónico la certificación de dicho tiempo; no obstante, el 17 de diciembre de 2020, le comunicaron que enviara la documentación en físico a la dirección carrera 8 #12B-82 piso 5.° de Bogotá, exigencia que procedió cumplir inmediatamente, sin obtener respuesta alguna a la fecha de presentación de esta acción. Acude entonces al mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita se ordene emitir la resolución que reconozca la práctica jurídica para optar por el título de abogada. Mediante auto de 9 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifiesta que no vulneró derecho fundamental alguno de la actora, habida cuenta que mediante Resolución n.° 793 de 2021 reconoció la práctica jurídica realizada por la tutelante, 2Radicación n.° 2021-0081 SCLAJPT-11 V.00 documento que cuenta con plena validez de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 y Decreto 1287 de 2020.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que la accionante acudió el presente mecanismo constitucional con el fin que se ordene al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitir el respectivo acto administrativo que 3Radicación n.° 2021-0081 SCLAJPT-11 V.00 certifique la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogada. Precisado lo anterior, cumple indicar que, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
Precisado lo anterior, cumple indicar que, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela . Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. Bajo ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que mediante Resolución n.° 793 de 9 de febrero de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica realizada por la hoy convocante, decisión que comunicó a la actora través de oficio n.° 793 de la misma calenda. De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad en comento procedió a reconocer la referida práctica judicial, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
presente acción de tutela, la autoridad en comento procedió a reconocer la referida práctica judicial, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 4Radicación n.° 2021-0081
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 2021-0081
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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