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CSJ - STL15360-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15360-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15360-2024 Radicación n.° 20240132600 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RICHARD ESNEIDER RAMÍREZ SOTO , CINDY CAROLINA SANTAMARIA JARAMILLO , ISABELLA ROMÁN CASTRO, LAURA BAENA ARDILA y HILLARY GÓMEZ OROZCO presentaron contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Richard Esneider Ramírez Soto, Cindy Carolina Santamaría Jaramillo, Isabella Román Castro, Laura Baena Ardila y Hillary Gómez Orozco instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la convocada. Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas alRadicación n.° 20240132600 SCLAJPT-11 V.00 expediente, se puede extraer que, «después del segundo semestre de 2018», los accionantes ingresaron al programa de derecho en la Universidad Católica de Oriente; el 15 y 17 de abril de 2024, les fue otorgada tarjeta profesional de abogados con anotación provisional, con excepción de Hillary Gómez Orozco a quien, con resolución de 22 de julio

Universidad Católica de Oriente; el 15 y 17 de abril de 2024, les fue otorgada tarjeta profesional de abogados con anotación provisional, con excepción de Hillary Gómez Orozco a quien, con resolución de 22 de julio de 2024, le fue negada. Refirieron que, en acto administrativo URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió la vigencia de sus tarjetas profesionales, ordenó realizar las anotaciones en el Sirna y publicar el acto administrativo en la página web de la misma entidad. Alegaron que la decisión de suspender la vigencia de las tarjetas provisionales vulneró su derecho fundamental al trabajo, pues les impidió emplearse y quienes estaban vinculados con firmas o litigaban de forma independiente tuvieron que sustituir los poderes en los asuntos que tramitaban o rechazar los casos. Explicaron que la resolución de 30 de agosto de 2024 supeditaba el ejercicio del derecho al trabajo hasta que se publicaran los resultados del examen de Estado, lo cual significaba que quienes lograran inscribirse en la prueba programada para el 20 de octubre del año en curso, obtendrían la tarjeta en el mes de febrero o marzo de 2025. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura habilitar nuevamente sus tarjetas provisionales de abogados hasta que se publiquen los resultados

Consejo Superior de la Judicatura habilitar nuevamente sus tarjetas provisionales de abogados hasta que se publiquen los resultados definitivos del examen de estado de 20 de octubre de 2024, y, en cuanto a 2Radicación n.° 20240132600

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Hillary Hillary Gómez Orozco, se le otorgue la tarjeta provisional. En subsidio, solicitaron que se le ordene a dicha autoridad «contratar[los] o subsidiar[los] económicamente hasta el día que [puedan] ejercer la profesión de abogados». Mediante auto de 4 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar al convocado , con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, informó que todos los accionantes eran destinatarios de la Ley 1905 de 2018, por lo cual para ejercer la profesión debían acreditar la presentación del examen de Estado. En cuanto a quienes se les suspendió la tarjeta profesional dijo que tal determinación se efectuó a por medio de la Resolución URNAR24158 de 30 de agosto de 2024, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional no tenía competencia para regular y expedir tarjetas profesionales provisionales, por lo cual no podía ampliar la vigencia de dichos documentos como lo pretendían los accionantes y resaltó que el acto administrativo criticado se expidió en

regular y expedir tarjetas profesionales provisionales, por lo cual no podía ampliar la vigencia de dichos documentos como lo pretendían los accionantes y resaltó que el acto administrativo criticado se expidió en cumplimiento al Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, por lo cual desde que los peticionarios solicitaron la expedición del documento conocían su vigencia. Finalmente, frente a Hillary Gómez Orozco, reiteró lo dicho sobre la jurisprudencia de los órganos de cierre de las jurisdicciones administrativa y constitucional, para concluir que no tenía competencia para otorgar el documento peticionado y, con relación a la pretensión subsidiaria, aclaró que esta acción no tenía la entidad de impactar los recursos públicos o el presupuesto de la entidad. 3Radicación n.° 20240132600

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura habilitar nuevamente las tarjetas provisionales de abogados hasta que se publiquen los resultados definitivos del examen de estado de 20 de octubre de 2024, y, frente a

a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura habilitar nuevamente las tarjetas provisionales de abogados hasta que se publiquen los resultados definitivos del examen de estado de 20 de octubre de 2024, y, frente a Hillary Hillary Gómez Orozco, se le otorgue la tarjeta provisional. En subsidio, se ordene a dicha autoridad « contratar[los] o subsidiar[los] económicamente hasta el día que [puedan] ejercer la profesión de abogados». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra  actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-260-2018, T-059-2019, T-340-2020, es decir, si  acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Así, es importante indicar:

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(i) Richard Esneider Ramírez Soto, Cindy Carolina Santamaria Jaramillo, Isabella Román Castro, Laura Baena Ardila se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que son los titulares de las tarjetas profesionales objeto del amparo y, en cuanto a Hillary Gómez Orozco, toda vez que le fue negado el

tanto que son los titulares de las tarjetas profesionales objeto del amparo y, en cuanto a Hillary Gómez Orozco, toda vez que le fue negado el referido documento.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los actos administrativos que resultaron desfavorables a los intereses de la parte actora.

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde las resoluciones de 22 de julio de 2024 -por medio de la cual se negó la tarjeta a Hillary Gómez Orozco - y la URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024 -que suspendió las tarjetas de los demás accionantes-, hasta la presentación de la acción de tutela 30 de septiembre de 2024, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por los tutelistas en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que gozan de presunción de legalidad, cuya definición no es

requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que gozan de presunción de legalidad, cuya definición no es 5Radicación n.° 20240132600 SCLAJPT-11 V.00 competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por los accionantes debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos que merecieron su reproche ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados, máxime que lo aquí pretendido ni siquiera fue planteado directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura. De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de

competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicación n.° 20240132600

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Finalmente, aun cuando esta esta Magistratura no desconoce que el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los promotores de la acción no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria tendiente a que se ordene a la autoridad convocada «contratar[los] o subsidiar[los] económicamente hasta el día que [puedan] ejercer la profesión de abogados», recuerda la Sala que la jurisprudencia ha sido pacífica en

económicamente hasta el día que [puedan] ejercer la profesión de abogados», recuerda la Sala que la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que, la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, y solo procede excepcionalmente cuando se acredite un perjuicio irremediable o cuando quien lo invoca sea de aquellas personas consideradas como de especial protección constitucional y, en el caso no se acreditó alguna de estas condiciones. De conformidad con el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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