CSJ - STL15361-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15361-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15361-2022 Radicación n.° 68448 Acta extraordinaria 69 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARÍA JACINTA
CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Jacinta Castro presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la «libertad de formar unaRadicación n.° 68448
SCLAJPT-11 V.00 familia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que mediante la Resolución No. 9258 de 31 de octubre del año 1975, el Instituto de Seguros Sociales -ISS, le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Omar Mondragón Bedoya, con quien manifestó tuvo tres hijos y quien era el soporte económico de la familia.
le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Omar Mondragón Bedoya, con quien manifestó tuvo tres hijos y quien era el soporte económico de la familia. Explicó que a través de la Resolución No. 9301 de 25 de septiembre de 1978 el Instituto de Seguros Sociales –ISS declaró la suspensión definitiva de la pensión de sobrevivientes en razón a que contrajo nupcias con el señor Carlos Hugo Durán Gil. Indicó que, toda vez que en virtud de la sentencia proferida el 1 de agosto de 1989 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se declaró la separación de cuerpos del matrimonio católico celebrado con el señor Carlos Hugo Durán Gil, además de declarase disuelta la sociedad conyugal, con escrito de 15 de marzo de 1997 requirió al ISS su inclusión en nómina, lo cual se negó a través de la Resolución No. 10215 de 17 de diciembre de 1997, además de peticionar luego, la revocatoria directa de las Resoluciones No. 9301 de 25 de septiembre de 1978 y 10215 de 17 de diciembre de 1997 emitidas por el ISS, lo cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 08505 mediante la cual decidió confirmar la Resolución No. 9391 de 25 de 2Radicación n.° 68448 SCLAJPT-11 V.00 septiembre del año 1978 que suspendió de forma definitiva la prestación económica.
decidió confirmar la Resolución No. 9391 de 25 de 2Radicación n.° 68448 SCLAJPT-11 V.00 septiembre del año 1978 que suspendió de forma definitiva la prestación económica. Sostuvo que el 11 de enero de 2006 promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS, en aras de que se ordenara revocar las Resoluciones No. 9301 de 25 de septiembre de 1978 y 10215 de 17 de diciembre de 1997 proferidas por el ISS y, en su lugar, sea condenada la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva junto con las mesadas adicionales. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, quien en virtud de la sentencia de fecha 29 de enero de 2008 no accedió a las pretensiones de la demanda, y remitió las diligencias al tribunal convocado a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; no obstante, con auto de 20 de noviembre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual localidad, ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen al «carecer de competencia para el estudio del grado jurisdiccional de consulta». Afirmó que de forma infructuosa con escritos de fecha 12 de mayo, 3 de junio y 18 de julio hogaño pretendió la revocatoria directa de la Resolución No. 9301 de 25 de septiembre de 1978, con sustento en lo dispuesto en la
12 de mayo, 3 de junio y 18 de julio hogaño pretendió la revocatoria directa de la Resolución No. 9301 de 25 de septiembre de 1978, con sustento en lo dispuesto en la sentencia CSJ SL413-2022, empero que, tal entidad le ha dado evasivas pues no se encuentra la «habilitación plena del perfil de afiliado del señor OMAR MONDRAGÓN BEDOYA 3Radicación n.° 68448
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(Q.E.P.D.)», lo que generó un «caso rechazo» de su solicitud y finalmente la negativa de su pedimento, a lo cual aseguró ,que diferentes asesores le informaron «que: I) el caso se encontraba cerrado y que; II) existía sentencia judicial, por lo cual había cosa juzgado respeto al asunto». Puso de presente, que a la fecha cuenta con 74 años, que no tiene ningún ingreso fijo que le permita su congrua subsistencia, además de padecer varias enfermedades. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos:
1. La resolución No. 9301 del 25 de septiembre del año 1978, proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), mediante la cual se declaró la suspensión definitiva por nuevas nupcias, de la pensión de sobreviviente reconocida a través de la resolución No. 9258 del 31 de octubre del año 1975.
mediante la cual se declaró la suspensión definitiva por nuevas nupcias, de la pensión de sobreviviente reconocida a través de la resolución No. 9258 del 31 de octubre del año 1975.
2. La resolución No. 10215 del 17 de diciembre del año 1997, proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE, mediante la cual, la entidad decide negar la petición de ingreso en nómina nuevamente a la señora MARÍA JACINTA CASTRO, argumentando que la sentencia (C309 del 11 de junio del año 1996), solo cobija a las viudas a partir de junio 11 de 1996.
3. La resolución No. 08505 del 26 de mayo del año 2005, mediante la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, decidió confirmar la resolución No. 9391 del 25 de septiembre del año 1978.
4. La sentencia proferida el día 29 de enero del año 2008, a las 4.30 p.m., por el honorable JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MARÍA JACINTA
CASTRO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
(ISS), dentro del proceso con radicación única nacional 76001310501220060000400. 4Radicación n.° 68448
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5. El auto proferido por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL
(ISS), dentro del proceso con radicación única nacional 76001310501220060000400. 4Radicación n.° 68448
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5. El auto proferido por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , SALA DE DECISIÓN LABORAL , DESPACHO 001, cuyo titular al momento de los hechos y en la actualidad es el honorable doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, mediante el cual se ordena devolver el expediente al juzgado origen, argumentando carecer de competencia para el estudio del grado jurisdiccional de consulta.
Mediante auto de 19 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado, así mismo aportó la providencia objeto de cuestionamiento. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 5Radicación n.° 68448 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se contrae a cuestionar las actuaciones administrativas del Instituto de Seguros Sociales mediante las cuales le fue suspendida de forma definitiva la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a través de la Resolución No. 9258 del 31 de octubre del año 1975 con fundamento en que contrajo nuevas nupcias, asunto que fue controvertido en proceso un ordinario laboral que concluyó con la sentencia de fecha 29 de enero del año 2008, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
sentencia de fecha 29 de enero del año 2008, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 68448
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Jacinta Castro se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la
tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 68448
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No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que en cuanto a los reparos endilgados contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 20 de noviembre de 2008 en virtud de la cual ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen al «carecer de competencia para el estudio del grado jurisdiccional de consulta», así como la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, de 29 de enero de 2008 que definió el litigio planteado por la actora en contra del extinto Instituto de
consulta», así como la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, de 29 de enero de 2008 que definió el litigio planteado por la actora en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS ante la negativa de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada, se incumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la interposición de la presente acción data de 13 de octubre de 2022 , por lo que resulta evidente la extemporaneidad de la tutela, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado 8Radicación n.° 68448 SCLAJPT-11 V.00 el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios
momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los
decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los 9Radicación n.° 68448 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las
resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali de 29 de enero de 2008 la petente debió hacer uso de los recursos de apelación y, de no salir avante este ante el ad quem el recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso 10Radicación n.° 68448 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral que adelantó, por cuanto, esos eran los escenarios indicados para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tales medios de defensa resultaban procedentes, dado que la controversia se trata de una pensión de sobrevivientes. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 68448
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PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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