CSJ - STL15361-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15361-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL15361-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869-00 Acta 31
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NATALIA BERNAL CANO interpuso contra la SALA DE GOBIERNO y la SALA DE CASACIÓN PENAL , ambas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la Secretaría General de la Corte Suprema, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, así como a los participantes de la Convocatoria 02 de 2025, adelantada para integrar la terna de la cual el Senado de la República elegirá a un ma gistrado o magistrada de la Corte Constitucional.
Se acepta n los impedimentos manifestados por los magistrados Iván Mauricio Lenis Gómez y Clara Inés López Dávila.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869 -00
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I. ANTECEDENTES
La ciudadana Natalia Bernal Cano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al «interés colectivo a la moral administrativa» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y
fundamentales al acceso a la administración de justicia y al «interés colectivo a la moral administrativa» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, manifestó que promovió una acción de tutela contra la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó la Secretaría General de la Corte Suprema, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de administración de la carrera judicial y los participantes de la Convocatoria 02 de 2025, adelantada por la Corte Suprema de Justicia para integrar la terna de la cu al el Senado de la República elegirá a un magistrado o magistrada de la Corte Constitucional, por considerar que dicha autoridad trasgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso y al de petición.
Lo anterior, con fun damento en que, en la sesión ordinaria del 15 de julio de 2025 , la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia dispuso su inadmisión con fundamento en que no acreditó la experiencia requerida para el cargo al cual se postuló, decisión que fue ratificada el 29 de julio de 2025, determinaciones que consideró son trasgresoras de sus prerrogativas constitucionales invocadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869 -00
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Relató que, la súplica constitucional le correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, quien, en virtud de la sentencia CSJ STP12087 -2025 de
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Relató que, la súplica constitucional le correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, quien, en virtud de la sentencia CSJ STP12087 -2025 de fecha 5 de agosto de 2025, declaró improcedente la solicitud de resguardo, veredicto que impugnó.
Reprochó la promotora del amparo constitucional que, en el referido fallo de tutela, la homóloga Sala de Casación Penal no dejó plasmado y omitió citar «textualmente» información auténtica suya, pues aseveró que aportó con su escrito de tutela 9 carpetas con documentos originales con los cuales se acredita que tiene «más de 10 años de experiencia en investigación y docencia Derecho Constitucional».
Indicó que, la presente demanda fundamental es una nueva «porque al no citar textualmente que contienen estas carpetas que aparecen aquí como entregadas por mi parte, al no citar que información contienen cada una de ellas y al no citar que tipo de información demuestran, están violando la moral administrativa y la transparencia de la administración de justicia», archivos que anexó con la presente acción a fin de corroborar su solicitud.
En escritos aparte, la tutelista requirió que se citara en las decisiones judiciales, el nombre de su «centro de investigaciones jurídicas en Francia European Research Center of Comparative Law y citar [su] nombre como Fundadora, Representante legal e investigadora del mismo desde 2016 en Francia» , advirtiendo que la Embajada deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869 -00
Center of Comparative Law y citar [su] nombre como Fundadora, Representante legal e investigadora del mismo desde 2016 en Francia» , advirtiendo que la Embajada deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869 -00
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Francia en Colombia reconoc ió la validez y autenticidad de sus certificaciones laborales; en ese orden, solicitó que s e respetara toda la información que adjuntó y con la que se corroboraba su trabajo como profesora universitaria reconocida en Francia y en Colombia «en las facultades de Derecho de las Universidades francesas Sorbona de París, Cergy Pontoise, Estrasbugo, y en la facultad de Derecho de la Universidad de Osnabruck Alemania».
Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y como consecuencia de ello, entiende la Sala que la quejosa pretendió que se ordenara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia de tutela a través de la cual cite toda la documental que aportó en la demanda constitucional que promovió contra la Sala de Gobierno de esta Corporación.
Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal
intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción de tutela promovida por la quejosa «se dirige contra el contenido y el sentido de lo decidido en trámite de igual naturaleza.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869 -00
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Luego, dado que la nombrada presentó impugnación, es evidente que existe un trámite en curso, motivo por el cual incumple abiertamente el principio de subsidiariedad».
La directora de la Unidad de Carrera de Administración Judicial peticionó su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia realizó un informe detallado en cuanto a las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria pública 02 de 2025, adelantada por la Corte Suprema de Justicia «Para integrar la terna de la cual el Senado de la República elegirá a un magistrado o una magistrada de la Corte Constitucional, en reemplazo del doctor José Fernando Reyes Cuartas», frente a la accionante Natalia Bernal Cano, quien se presentó como aspirante.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869 -00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cu al, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que cuestionar la sentencia de tutela CSJ STP12087-2025 de 5 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales
a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869 -00
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(i) Natalia Bernal Cano se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como accionante en el trámite constitucional cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los h echos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia criticada data de 5 de agosto de 2025, mientras que la s úplica se instauró el 8 de igual mes y año.
No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869 -00
SCLAJPT-12 V.00 8 requisito de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela.
(vii) En cuanto a que se cuestiona una acción de tutela, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuan do se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013
fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:
[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869 -00
SCLAJPT-12 V.00 9 establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada
pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la
eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869 -00
SCLAJPT-12 V.00 10 de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
Sin embargo, en el presente asunto la Sala advierte que no se configura la ocurrencia de alguna de estas excepciones,
cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
Sin embargo, en el presente asunto la Sala advierte que no se configura la ocurrencia de alguna de estas excepciones, en tanto que el amparo se dirige a cuestionar lo decidido por el juez constitucional con el simple argumento de que no se citó en su integridad todos los documentos aportados con la demanda de tutela y, por el contrario, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio de l asunto que censura; de allí que no deba tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y STL10041 -2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778 -2018, STL1251 -2018, STL38382018, STL1793-2019, CSTL3938 -2019, STL2473 -2020 yRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869 -00
SCLAJPT-12 V.00 11
STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
SCLAJPT-12 V.00 11
STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tu tela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado nuevamente la queja constitucional la cual recae en las mismas pretensiones fijadas en la anterior acción.
(viii) Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , lo que refuerza la improcedencia del presente mecanismo, ello por cuanto de las documentales que comportan el expediente, la Sala observa que la accionante Natalia Bernal Cano impugnó la sentencia constitucional de fecha 5 de agosto de 2025 siendo concedido dicho mecanismo a través del auto de 19 de agosto de la mis ma calenda, encontrándose pendiente la remisión de las diligencias ante el superior funcional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869 -00
concedido dicho mecanismo a través del auto de 19 de agosto de la mis ma calenda, encontrándose pendiente la remisión de las diligencias ante el superior funcional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869 -00
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Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa se encuentra haciendo uso del mecanismo establecido en el artículo 31 de la citada normativa, razón por la cual resulta prematura la solicitud de resguardo.
Lo anterior, toda vez que se encuentra haciendo uso de la herramienta idónea a fin de obtener el respectivo análisis o revisión de las censuras que plantea, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impet ración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria del tutelante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Además, resulta necesario señalar que una vez se culmine el trámite de la impugnación y de no ser favorable la decisión en segundo grado, la tutelista puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 0 1 de 2025, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud
obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 0 1 de 2025, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869 -00
SCLAJPT-12 V.00 13 mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.
En esa medida, al no acatar dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869 -00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869 -00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala No firma impedimento
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma impedimento
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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