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CSJ - STL15362-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15362-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15362-2022 Radicación n.° 99683 Acta 36 Bogotá, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO DORADO QUINTERO contra el fallo emitido el 13 de septiembre de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN, el HOSPITAL EDUARDO SANTOS E.S.E., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99683

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Álvaro Dorado Quintero , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 la Sala

la seguridad social y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la determinación del Juzgado Civil del Circuito de la Unión de 9 de agosto de 2017, que declaró la existencia de un contrato laboral entre el actor y el Hospital Eduardo Santos E.S.E., del 25 de junio de 1996 al 7 de octubre de 2013, además de condenar a la demandada «a pagar unas sumas de dinero y el cálculo actuarial correspondiente». Explicó que, a continuación del proceso ordinario laboral promovió el respectivo juicio ejecutivo y que, aun cuando el juez cognoscente libró mandamiento de pago con auto de 8 de mayo de 2019, no ha podido obtener el cumplimiento total de la decisión judicial, toda vez que pese a que ha elevado en varias oportunidades derechos de petición ante Colpensiones y la E.S.E. Hospital Eduardo Santos, lo cierto es que, respecto a la consignación del cálculo actuarial la citada Administradora informó que dicha la liquidación debía ser solicitada por el empleador omiso y, de otra parte, el Hospital Eduardo Santos, señaló que no ha procedido al pago en razón a que no cuenta con la liquidación 2Radicación n.° 99683 SCLAJPT-12 V.00 de la obligación por parte de la Administradora. Narró que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la

procedido al pago en razón a que no cuenta con la liquidación 2Radicación n.° 99683 SCLAJPT-12 V.00 de la obligación por parte de la Administradora. Narró que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Unión con proveído 006 de 5 de marzo de 2020 ofició a Colpensiones a fin de que emitiera el correspondiente cálculo actuarial, sin que dicha Administradora cumpliera con dicha carga que le fue impuesta; adicionalmente que en virtud del auto número 160 de 26 de noviembre de 2021 la citada autoridad judicial requirió a la E.S.E. Hospital Eduardo Santos, a fin de que remitiera toda la documentación pertinente a COLPENSIONES, a lo cual aseveró que la E.S.E. ha hecho caso omiso. Aseguró que dada la «actitud omisiva gravísima» de Colpensiones y de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos , se le está ocasionando no solo un perjuicio para su persona, sino un detrimento patrimonial de los dineros del estado, razón por la cual indicó que efectuó denunciada ante la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía, empero advirtió que no ha obtenido pronunciamiento de fondo. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello requirió se ordene a la E.S.E. Hospital Eduardo Santos «de manera inmediata proceda a reconocer y pagar de manera transitoria la pensión de vejez de origen común de

de ello requirió se ordene a la E.S.E. Hospital Eduardo Santos «de manera inmediata proceda a reconocer y pagar de manera transitoria la pensión de vejez de origen común de salario mínimo hasta tanto se acredite el pago del cálculo actuarial y se reporte todo el tiempo en la historia laboral de COLPENSIONES», además de que acredite «el inicio del trámite 3Radicación n.° 99683 SCLAJPT-12 V.00 del pago del cálculo actuarial» ante Colpensiones; de otra parte, se le ordene a Colpensiones «realizar el cálculo actuarial correspondiente»; se le ordene al Juzgado Civil del Circuito de la Unión que «debe hacer uso de sus atribuciones dentro del proceso para actuar de manera más diligente en cuando a la sanción por desacato de las entidades demandadas»; y finalmente se le ordene a la Procuraduría y a la Fiscalía que den celeridad a las investigaciones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2022, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Unión informó que el juicio ejecutivo laboral denunciado se encuentra en trámite, para lo cual señaló que

para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Unión informó que el juicio ejecutivo laboral denunciado se encuentra en trámite, para lo cual señaló que el 25 de febrero de 2020 el ejecutante elevó petición a fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones realice el cálculo actuarial, solicitud a la cual accedió con auto de fecha 16 de marzo de 2020; que con proveído de 26 de noviembre de 2021 le ordenó a la ESE Hospital Eduardo Santos realice el trámite pertinente ante Colpensiones a fin de obtener el cálculo actuarial; adicionalmente aseguró que el 30 de agosto de 2022 el demandante requirió iniciar el 4Radicación n.° 99683 SCLAJPT-12 V.00 trámite de desacato en contra de Colpensiones y la ESE lo cual advirtió se analizará en la audiencia de excepciones. Así mismo, aseguró que la mora alegada por el accionante no es imputable al despacho judicial, en tanto que ha dado trámite a las solicitudes elevadas por las partes al interior del proceso. Por su parte, la Contraloría Departamental de Nariño manifestó que no ha vulnerado los derechos constitucionales del quejoso en tanto que la oficina de Capacitación y Veeduría Ciudadana con oficio número CDN-1300-CV1092022, brindó respuesta de fondo a la queja presentada por el accionante. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dijo que el quejoso presentó solicitud de cálculo

2022, brindó respuesta de fondo a la queja presentada por el accionante. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dijo que el quejoso presentó solicitud de cálculo actuarial con ocasión de un proceso ordinario en el cual Colpensiones no estuvo vinculada, lo que le contestó mediante oficio No. 2020_ 2109026. De igual forma advirtió que dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado en virtud del oficio BZ 2020_3643892 de 1 de abril de 2020 informando que el cálculo actuarial se establece como un mecanismo que permite al empleador negligente, remediar el daño ocasionado ante la omisión en la afiliación y cotización efectiva de los aportes a pensión de sus trabajadores, sin embargo explicó que en aras de prevenir cualquier intención de fraude al sistema, tiene como exigencia el acatamiento de unos requisitos, entre los cuales se encuentra que el empleador omiso es quien debe radicar la 5Radicación n.° 99683 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de cálculo actuarial. La Fiscalía General de la Nación informó que el Fiscal 37 Seccional de la UniónNariño el 9 de marzo de 2022 recibió investigación con radicado Nº 523996000522202250146 por el delito de Fraude a Resolución Judicial; que la Policía judicial entrevistó tanto al denunciante como a su apoderado judicial el día 25 de mayo de 2022 y 2 de junio de 2022 respectivamente; además de

Resolución Judicial; que la Policía judicial entrevistó tanto al denunciante como a su apoderado judicial el día 25 de mayo de 2022 y 2 de junio de 2022 respectivamente; además de explicar que a la fecha la etapa investigativa no ha concluido. La Procuraduría General de la Nación indicó que a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, inició la actuación con una acción preventiva mediante Oficio 000494 del 28 de marzo del 2022, dirigido al Personero Municipal de la Unión y Oficio 000493 MLNE del 28 de marzo del 2022, dirigido al Gerente del Hospital Eduardo Santos ESE, proceso que fue cerrado en razón a que al realizar la visita especial al Juzgado Civil del Circuito de la Unión no halló ninguna irregularidad; por otra parte por cuanto el Gerente del Hospital Eduardo Santos en respuesta al requerimiento manifestó que su administración comenzó en noviembre de 2021 por lo que no tenía conocimiento de la sentencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de septiembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo al debido proceso y a la administración de justicia, resolviendo:

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

6Radicación n.° 99683

SCLAJPT-12 V.00

CIRCUITO DE LA UNIÓNNARIÑO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a OFICIAR a COLPENSIONES solicitando el cálculo

CIRCUITO DE LA UNIÓNNARIÑO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a OFICIAR a COLPENSIONES solicitando el cálculo actuarial correspondiente al señor ÁLVARO DORADO QUINTERO identificado con cedula de ciudadanía No. 15.814.167 de la UniónNariño, de conformidad con el fallo proferido el día 9 de agosto de 2017 y que fuere confirmado en lo pertinente por ésta Judicatura en decisión del día 22 de marzo de 2018. Para el cumplimiento de lo anterior, deberá anexar a su solicitud toda la documentación necesaria para que la entidad pueda proceder a la elaboración del mentado calculo actuarial, esto es: 1) Sentencia de Primera Instancia proferida por dicho Juzgado el día 9 de agosto de 2017 (fls. 6-8); 2) Sentencia de Segunda Instancia proferida por esta Judicatura el día 22 de marzo de 2018 (fls. 9-11); 3) Liquidación anexa a Fallo de segunda Instancia, en la cual se relacionan los salarios devengados por el actor (fls. 12-15);4) documentos de las partes y 5) los demás documentos que considere pertinentes.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo y/o radicación de la mentada SOLICITUD y la documentación pertinente por parte del JUZGADO PRIMERO

PENSIONESCOLPENSIONES, que dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo y/o radicación de la mentada SOLICITUD y la documentación pertinente por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓNNARIÑO, proceda a ELABORAR Y REMITIR a dicho despacho judicial, el CÁLCULO ACTUARIAL correspondiente al señor ÁLVARO DORADO QUINTERO, en los términos y condiciones señaladas en el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓNNARIÑO el día 9 de agosto de 2017 dentro del proceso ordinario laboral No. 2015-00033, teniendo en cuenta además, la liquidación anexa el Fallo de Segunda Instancia proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTOSALA LABORAL el día 22 de marzo de

2018. Copia de la mentada liquidación también deberá remitirse al accionante y/o su apoderado judicial y al HOSPITAL

EDUARDO SANTOS DE LA UNIÓNNARIÑO y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓNNARIÑO, para lo de su competencia.

CUARTO: EXHORTAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓNNARIÑO para que, en lo sucesivo, dentro del proceso ordinario laboral No. 2015-00033 y cualquiera que se desarrolle en similares circunstancias, vele porque sus

CIRCUITO DE LA UNIÓNNARIÑO para que, en lo sucesivo, dentro del proceso ordinario laboral No. 2015-00033 y cualquiera que se desarrolle en similares circunstancias, vele porque sus decisiones sean afines a los principios de congruencia, celeridad y eficacia que deben existir en todos los procesos judiciales.

QUINTO: DESVINCULAR de la presenta acción tutelar al

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN NARIÑO,

HOSPITAL EDUARDO SANTOS E.S.E., FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓNSECCIONAL NARIÑO, CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Y PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva 7Radicación n.° 99683 SCLAJPT-12 V.00 de esta providencia.

SEXTO: DENEGAR por improcedentes las demás pretensiones elevadas por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Lo anterior, tras indicar que si bien en la sentencia objeto de ejecución como en el auto que libra mandamiento de pago no se ordenó directamente a Colpensiones realizar el cálculo actuarial, ello no es un obstáculo para que la citada Administradora realice el mismo, dada su obligación de efectuarlo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.11.5 del Decreto 1833 de 2016 adicionado por el artículo 3 del Decreto 1296 de 2022, concluyendo que «no encuentra esta Judicatura razón plausible para que la entidad accionada

del Decreto 1833 de 2016 adicionado por el artículo 3 del Decreto 1296 de 2022, concluyendo que «no encuentra esta Judicatura razón plausible para que la entidad accionada COLPENSIONES se sustraiga de su obligación legal referente a la elaboración del Cálculo Actuarial solicitado por el actor». Así mismo, al evaluar las actuaciones del juez cognoscente encontró que no estaba acreditado en el expediente que el juzgado hubiese dado estricto cumplimiento a la orden dispuesta en el auto No. 006 de 5 de marzo de 2020 «mediante el cual se obligó a oficiar directamente a COLPENSIONES con el fin de agilizar dicho trámite, adjuntando los documentos que consideró necesarios para la expedición del cálculo actuarial, esto es, “la liquidación existente a folios 11 a 14 del expediente y copia de las decisiones de primera de fecha 9 de agosto de 2017, proferida por este juzgado y de segunda instancia de fecha 22 de marzo de 2018, proferido por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Nariño, existentes en el expediente del proceso ordinario laboral”» , en tanto que 8Radicación n.° 99683 SCLAJPT-12 V.00 agregó que «puesto que únicamente se observa que en razón de la solicitud del ejecutante, el día 26 de noviembre de 2021, más de un año después, el Juzgado decide redireccionar su orden hacia el Hospital Eduardo Santos E.S.E. y remitir los

de la solicitud del ejecutante, el día 26 de noviembre de 2021, más de un año después, el Juzgado decide redireccionar su orden hacia el Hospital Eduardo Santos E.S.E. y remitir los oficios al Dr. HANS PETER ZARAMA, para que sean radicados por él ante COLPENSIONES, quien diligentemente los envió a través de correo electrónico fechado a 19 de enero de 2022». Además, consideró necesario exhortar al Juez Civil del Circuito de la Unión-Nariño, en aras de que como director del proceso «vele porque sus decisiones sean afines a los principios de congruencia, celeridad y eficacia» , toda vez que «efectivamente estuvo inactivo durante más de un año, y pese a que el juzgado había emitido una orden para oficiar a COLPENSIONES a fin de dar agilidad al proceso, dicha orden no se materializó». Por otra parte, en cuanto a los entes de control cuestionados determinó que no se configuró ninguna trasgresión a las prerrogativas denunciadas en tanto que las autoridades actuaron en el marco de sus competencias. Finalmente, ultimó que en cuanto a la pretensión relacionada con que se ordene a la E.S.E. a pagar la pensión de vejez hasta tanto se acredite el pago del cálculo actuarial, tal pedimento es improcedente, pues «toda vez, que la acción de tutela no es la vía idónea para solicitar una prestación pensional». 9Radicación n.° 99683

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acción de tutela no es la vía idónea para solicitar una prestación pensional». 9Radicación n.° 99683

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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual circunscribió su cuestionamiento en que debió ordenarse a la E.S.E. Hospital Eduardo Santos el reconocimiento de la pensión de vejez hasta tanto dicha entidad cancele el cálculo actuarial o de forma subsidiaria petición que se le ordene al citado hospital «un lapso corto» para que pague el cálculo actuarial una vez reciba la liquidación por parte de Colpensiones.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 10Radicación n.° 99683

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derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 10Radicación n.° 99683

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte impugnante se centra en solicitar que se ordene a la E.S.E. Hospital Eduardo Santos que se le reconozca y pague la pensión de vejez hasta tanto se acredite el pago del cálculo actuarial o de forma subsidiaria se le ordene a la E.S.E. realizar el pago del mentado cálculo actuarial en un término breve. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga

subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 11Radicación n.° 99683

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(i) Álvaro Dorado Quintero, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple el requisito de inmediatez, en razón a la alegada mora judicial porque  la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición del asunto. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

alegada mora judicial porque  la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición del asunto. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal no se cumple con el requisito de subsidiaridad. 12Radicación n.° 99683

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Lo anterior, en razón a que lo que es objeto de impugnación, se circunscribe a que se le ordene el pago de la pensión de vejez al Hospital Eduardo Santos, empero tal como se advierte del proceso ejecutivo denunciado, el mismo tiene su origen en lo decidido en la sentencia de primer y segundo grado al interior de un proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos en virtud de las cuales se condenó a la demandada al pago del cálculo actuarial por los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dejados de cancelar, valores que dispuso deben ser consignados en la cuenta pensional del demandante en Colpensiones y de conformidad con el cálculo actuarial que realice dicha Administradora, teniendo en cuenta los periodos contractuales laborales dejados de cotizar, entendidos de 25 de junio de 1996 hasta el 7 de octubre de 2013. De suerte que, es claro que en dicho proceso no se controvirtió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que peticiona el accionante, por lo que, si bien el periodo del

de junio de 1996 hasta el 7 de octubre de 2013. De suerte que, es claro que en dicho proceso no se controvirtió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que peticiona el accionante, por lo que, si bien el periodo del cálculo actuarial determinado por los jueces de conocimiento suman un periodo importante de la historia laboral del quejoso y por demás, necesario a fin de requerir la prestación económica, lo cierto es que el proceso ejecutivo es el camino idóneo para obtener los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no pagados que en últimas le permitirán al petente una vez se cumpla con todas las etapas procesales de dicho juicio que se encuentra en curso, lograr el pago del cálculo actuarial por parte del hospital, lo 13Radicación n.° 99683 SCLAJPT-12 V.00 cual dará lugar a que el accionante en su oportunidad, pueda requerir a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En igual sentido, resulta improcedente la súplica constitucional ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, frente a la petición relacionada con que se le ordene a la E.S.E. de forma subsidiaria un lapso corto para que pague el cálculo actuarial, pues tal como se indicó previamente, el recurrente se encuentra haciendo uso de la herramienta idónea a fin de obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales que le fueron favorables. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad

herramienta idónea a fin de obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales que le fueron favorables. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. 14Radicación n.° 99683

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

15Radicación n.° 99683

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16

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