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CSJ - STL15363-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15363-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15363-2022 Radicación n.° 99737 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que una magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron JORGE MARIO BOHÓRQUEZ CORREA y JOHEL STIVEN BOHÓRQUEZ FLÓREZ contra la parte recurrente.

I. ANTECEDENTES Loa ciudadanos Jorge Mario Bohórquez Correa y Johel Stiven Bohórquez Flórez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al deRadicación n.° 99737

SCLAJPT-12 V.00 contradicción, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI promovió en su contra y la de Isabel Cristina Cárdenas de Ossa, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol e Interconexión Eléctrica S.A., proceso de expropiación, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito

de Ossa, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol e Interconexión Eléctrica S.A., proceso de expropiación, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio. Explicó que el juez de conocimiento mediante la sentencia de fecha 16 de junio de 2022 accedió a las súplicas de la demanda ordenando la expropiación del bien objeto del litigio por motivos de utilidad pública, determinación contra la cual afirmaron que a través de su apoderada judicial propusieron el recurso de alzada realizando en la audiencia los reparos concretos de su inconformidad, agregando que el 21 de junio hogaño presentaron escrito de sustentación del recurso de apelación contra la decisión de primer grado. Narraron que con auto de 28 de junio de esta calenda fue concedido el recurso de apelación, mismo que fue admitido por el tribunal convocado con proveído de 15 de julio de 2022 quien concedió el plazo de cinco días para fundamentar el mentado medio de impugnación. Que en virtud de la providencia de 12 de agosto hogaño, el Tribunal Superior de Manizales declaró desierto su recurso 2Radicación n.° 99737 SCLAJPT-12 V.00 de apelación, con sustento en que en el término otorgado no se allegó la sustentación peticionada, determinación que el 7 de septiembre de esta calenda fue ratificada. Alegaron que la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que ante el operador judicial de primer

de septiembre de esta calenda fue ratificada. Alegaron que la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que ante el operador judicial de primer grado sustentaron el recurso de apelación, por lo que, en su sentir, no podía declarar desierta la alzada. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se revoquen los autos de 12 de agosto y 7 de septiembre de 2022 emitidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial censurada «tener por PRESENTANDO EN TIEMPO Y FORMA OPORTUNA el escrito de sustentación del recurso de apelación incoado por la presente apoderada judicial, en representación de los co-demandados, los señores Jorge Mario Bohórquez Correa y Johel Stiben Bohórquez Flórez».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de septiembre de 2022 la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

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Dentro del término de traslado otorgado la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual señaló que no vulneró prerrogativa constitucional alguna, además remitió las providencias atacadas.

Tribunal Superior de Manizales se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual señaló que no vulneró prerrogativa constitucional alguna, además remitió las providencias atacadas. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, mencionó que el juez colegiado no trasgredió las prerrogativas invocadas por la accionante y que las decisiones cuestionadas se soportaron en las normas aplicables al asunto. Las sociedades Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., e Interconexión Eléctrica S.A. señalaron que atenerse a lo que resultare probado y decidido por esta Corporación. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 26 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primer grado, luego de analizar el proveído reprochado, concedió el amparo invocado, al considerar que: Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra el fallo del 16 de junio de 2022, la apoderada de algunos de los demandados -aquí tutelantesinterpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en que se dictó, formulando, allí mismo, los reparos concretos y, el 21 del mismo mes, presentó la correspondiente sustentación escrita, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada por falta de sustentación, dado que las inconformidades del recurrente reposaban en el expediente.

correspondiente sustentación escrita, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada por falta de sustentación, dado que las inconformidades del recurrente reposaban en el expediente. Con fundamento en lo anterior, resolvió dejar sin valor 4Radicación n.° 99737 SCLAJPT-12 V.00 ni efecto « la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Colegiado querellado en el proceso de radicado 17614311200120210014501, así como las demás que dependan de ella» ; así mismo, ordenó al operador judicial censurado «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la mandataria judicial de los aquí gestores en contra del auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, una magistrada integrante de la Sala de Decisión accionada la impugnó, para lo cual manifestó que disiente del fallo impugnado, afirmando que: (…) se aparta de la doctrina mayoritaria de la alta Corporación, en tanto la decisión de declarar desierto el recurso vertical corresponde a la consecuencia jurídica de su no sustentación en sede de segunda instancia, en los términos previstos en la Ley 2213 de 2022; por lo anterior no cabe sugerir que en el caso

corresponde a la consecuencia jurídica de su no sustentación en sede de segunda instancia, en los términos previstos en la Ley 2213 de 2022; por lo anterior no cabe sugerir que en el caso concreto se incurrió en una violación del precedente, ya que los jueces están en posibilidad de tomar distancia del mismo, exponiendo de forma razonada y suficiente sus argumentos, como aquí se ha hecho, más en tratándose de sentencias de tutela y no de doctrina probable en materia civil o de familia. De otra parte, dentro del curso de la impugnación, con escrito remitido a esta Corporación el 10 de octubre de 2022 y recibido en este despacho 13 de igual mes y año, los 5Radicación n.° 99737 SCLAJPT-12 V.00 accionantes Jorge Mario Bohórquez Correa y Johel Stiven Bohórquez Flórez requirieron la terminación del asunto aduciendo la carencia actual de objeto por el hecho superado; lo anterior, en tanto que en cumplimiento del fallo constitucional de primer grado de la homóloga Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales con providencia de 30 de septiembre de igual calenda dejó sin efectos el auto del 7 de septiembre de 2022 y, ordenó «resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la mandataria judicial de los aquí gestores en contra del auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia».

IV. CONSIDERACIONES

«resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la mandataria judicial de los aquí gestores en contra del auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 6Radicación n.° 99737 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo implorado por la parte tutelista se contrajo a cuestionar la decisión de 12 de agosto de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Manizales mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que propusieron contra el fallo de primer grado ante la falta de sustentación,

cuestionar la decisión de 12 de agosto de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Manizales mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que propusieron contra el fallo de primer grado ante la falta de sustentación, decisión que fue confirmada el 7 de septiembre de igual calenda, lo anterior, por cuanto adujo la parte accionante que sustentó la alzada ante el juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 7Radicación n.° 99737

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Así, es importante indicar que: (i) Jorge Mario Bohórquez Correa y Johel Stiven

adoptadas en procesos de tutela. 7Radicación n.° 99737

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Así, es importante indicar que: (i) Jorge Mario Bohórquez Correa y Johel Stiven Bohórquez Flórez , se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales fue proferida el 12 de agosto de 2022 y ratificada el 7 de septiembre de igual año y la presentación de la acción de tutela fue el 15 de septiembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación 8Radicación n.° 99737 SCLAJPT-12 V.00 de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra el auto que declaró desierto el recurso

8Radicación n.° 99737 SCLAJPT-12 V.00 de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, se agotaron los mecanismos de defensa judicial, en tanto que contra el mismo la parte aquí querellante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa el 7 de septiembre de 2022. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue

se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial 9Radicación n.° 99737 SCLAJPT-12 V.00 incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, las decisiones emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad

observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 12 de agosto de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación, centró la controversia en determinar si debía reponer la decisión cuestionada y, en su lugar, tener por sustentado el recurso de apelación y darle el trámite correspondiente. A continuación, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite censurado, además efectuó el análisis de los argumentos expresados por el recurrente, y luego los 10Radicación n.° 99737 SCLAJPT-12 V.00 confrontó con las normas que regula la materia, así como la diversa jurisprudencia relativa al caso. Y luego, explicó que el Decreto 806 de 2021 adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 preservó la obligación de sustentar ante el superior el recurso de apelación so pena de declarar desierto el mismo, puesto que: (…) no modificó ni la oportunidad para hacer la sustentación del recurso de apelación frente a sentencias, ni la autoridad ante quien debe cumplirse, solo alteró la forma de hacerlo, pues bajo la egida del Código General del Proceso esa actuación debía hacerse de forma oral, en la audiencia a la que convocara el ad quem una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación (art. 327 C.G.P.). Con

del Código General del Proceso esa actuación debía hacerse de forma oral, en la audiencia a la que convocara el ad quem una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación (art. 327 C.G.P.). Con la modificación normativa la sustentación pasó a ser escrita, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada o el que niega la solicitud de pruebas; pero si estas se decretan, aquella debe ser oral en audiencia (art. 14 Decreto 806 de 2020, hoy art. 12 Ley 2213 de 2022). En ese sentido, aseveró: En este proceso se han respetado todas las etapas, garantizando los derechos de defensa y contradicción de las partes e intervinientes; particularmente, en lo que toca al decurso en segunda instancia, se resalta que la impugnación fue admitida por auto del 15 de julio, en el que se advirtió sobre la carga de sustentar la lazada en los plazos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, permaneciendo el expediente en la secretaría para tales efectos; de manera que los censores tuvieron la oportunidad de presentar, a través de su apoderada, los motivos de inconformidad frente al fallo, solo que optaron por no hacerlo, aduciendo después de fenecido el plazo, que esa gestión se había surtido ante el a quo, sin sopesar la oportunidad procesal que la ley les concedía para esa actuación. En razón de lo anterior, resolvió no reponer el auto que declaró la deserción del recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. 11Radicación n.° 99737

ley les concedía para esa actuación. En razón de lo anterior, resolvió no reponer el auto que declaró la deserción del recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. 11Radicación n.° 99737

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De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,   que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí

que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 12Radicación n.° 99737

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Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico », pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia STL73172021 en la que se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9

conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». 13Radicación n.° 99737

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A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra

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A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha

con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía

judicial. 14Radicación n.° 99737

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Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. Por lo anterior, habrá de revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar se negará la súplica constitucional por ser la decisión cuestionada razonable. 15Radicación n.° 99737

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Finalmente, en cuanto a la solicitud elevada por los ciudadanos Jorge Mario Bohórquez Correa y Johel Stiven Bohórquez Flórez a fin de que se ordene la terminación del trámite de tutela con ocasión del hecho superado ante la carencia actual de objeto, debe indicarse que tal petición está llamada al fracaso dado su improcedencia.

Bohórquez Flórez a fin de que se ordene la terminación del trámite de tutela con ocasión del hecho superado ante la carencia actual de objeto, debe indicarse que tal petición está llamada al fracaso dado su improcedencia. Lo anterior, en razón a que, si bien es cierto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el auto de fecha 30 de septiembre de 2022 mediante el cual acató la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia de 26 de septiembre de 2022, lo cierto es que ello no se consolidó como un hecho superado, pues tal acatamiento se di en estricto cumplimiento de lo reglado en el art

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