CSJ - STL15363-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15363-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL15363-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01509-00 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARÍA DEL PILAR GALVIS RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 1100131-05-033-2020-00258-01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, seguridad jurídica y mínimo vital» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01509-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Pontificia Universidad Javeriana, en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 20 de enero de 2023 el
laboral en contra de la Pontificia Universidad Javeriana, en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 20 de enero de 2023 el cual se encontraba aún vigente y, al que adujo, que, dentro de dicha fecha, para el año 2019 devengaba un salario de $3.386.400, sin embargo que, para el año 2020 la entidad educativa disminuyó su remuneración al valor de $1.757.550.
En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de las diferencias salariales causadas desde el mes de enero de 2020 , junto con el pago de las cesantías adeudadas, los intereses a las cesantías , las vacaciones, la prima de servicios, los aportes a seguridad social en pensión, la indexación y, por último, las costas del proceso.
Por sentencia de 9 de mayo de 202 3, el juez de conocimiento accedió a las suplicas de la demandante , comoquiera que consideró que la Universidad encausada redujo de manera unilateral la jornada laboral y el salario de la demandante, motivo por el que la condenó al pago de las diferencias salariales y demás prestaciones sociales y vacaciones adeudadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01509-00
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En la misma diligencia, previo a interponer recurso de apelación, el extremo pasivo solicitó la aclaración de la sentencia, de ahí que el juez fijara nueva fecha para la realización de la audiencia para el 24 de mayo de 2023, para efecto de dictar sentencia complementaria. Pronunciamiento
apelación, el extremo pasivo solicitó la aclaración de la sentencia, de ahí que el juez fijara nueva fecha para la realización de la audiencia para el 24 de mayo de 2023, para efecto de dictar sentencia complementaria. Pronunciamiento que, finalmente, fue emitido el 13 de junio de esa misma anualidad, en el que se complementó el primer proveído en el sentido de hacer precisión de los valores adeudados a la demandante.
Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, motivo por el que, por pronunciamiento del 28 de agosto de 202 4, notificado por edicto el 12 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, revocó la decisión emitida por el a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Encontrándose dentro del término de ejecutoria, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia precitada, no obstante, el mismo le fue denegado por auto del 20 de mayo de 2025, dado que no superaba el interés económico para acceder a dicho mecanismo excepcional.
La pretensora censuró la decisi ón adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en un defecto fáctico, habida cuenta de que incurrió en una indebida valoración probatoria al dar:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01509-00 SCLAJPT-11 V.00 4 […] una interpretación errónea al contrato de trabajo, a la
en una indebida valoración probatoria al dar:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01509-00 SCLAJPT-11 V.00 4 […] una interpretación errónea al contrato de trabajo, a la cláusula adicional núm. 6 de fecha 27 de abril de 2005 y las certificaciones laborales adiadas de 30 de octubre de 2019, 13 de diciembre de 2019 y 17 de enero de 2020, en donde con total claridad se indica que entre empleador y la trabajadora se acordó que, a partir del 1 de abril de 2005 la accionante presta sus servicios con “dedicación de tiempo completo”, de igual forma, tampoco se le dio el correcto entendimiento a la comunicación adiada de 29 de enero de 2020, presentada por el empleador a la señora María del Pilar Galvis, de acuerdo con lo que se expondrá a continuación.
Agregó, que la convocada modificó de manera unilateral y de forma arbitraria su jornada laboral, sin mediar consenso o autorización por su parte, lo que conllevó a la flagrante disminución del salario percibido en el 50% de los ingresos.
Finalmente, reprochó que la decisión adoptada por la magistratura se edificó sobre un entendimiento equivocado de la relación contractual, lo que devino en un yerro trascendente al momento de impartir justicia, en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante, pasando inclusive por alto que la señora Galvis en misiva del 3 de febrero de 2020 se opuso al proceder irregular de la institución educativa, recalcando la necesidad de suscribir un otro si al contrato de trabajo.
Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus
febrero de 2020 se opuso al proceder irregular de la institución educativa, recalcando la necesidad de suscribir un otro si al contrato de trabajo.
Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se entiende que lo que pretende la accionante, es que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del -28 de agosto de 2024que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01509-00
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La acción de tutela fue radicada el 9 de julio de 2025 y, por auto de l 1 0 del mismo mes , la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace del expediente objeto de censura.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió el proveído cuestionado y, al respecto, sostuvo que esa Sala estudió la procedencia del Ius variandi, con el fin de verificar si el cambio en la remuneración salarial realizado debía ser consensuado entre las partes integrantes del contrato , o si , por el contrario, el demandado como
sostuvo que esa Sala estudió la procedencia del Ius variandi, con el fin de verificar si el cambio en la remuneración salarial realizado debía ser consensuado entre las partes integrantes del contrato , o si , por el contrario, el demandado como empleador podía unilateralmente realizar la variación que aquejaba a la actora.
Agregó, que el hecho de que la promotora del amparo tuviera otra interpretación del asunto, que no era la misma acogida por el precedente de este órgano de cierre en lo laboral, que fue el báculo de la sentencia, ello no quería decir que se trasluciera en un error evidente o manifiesto en la labor hermenéutica realizada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01509-00
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Por último, la Pontificia Universidad Javeriana solicitó fuera denegada la presente acción, por cuanto adujo que en el presente caso no existía amenaza, ni violación de derechos fundamentales de la parte accionante, quien evidentemente estaba haciendo un uso indiscriminado de los medios de debate y defensa, así como del derecho del acceso a la administración de justicia a través de la tutela, únicamente con el fin de contar con una victoria totalmente ilegítima.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01509-00
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De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.
Así, como primer aspecto en el caso sometido a escrutinio de la Sala, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en esta oportunidad la accionante satisfizo los
Así, como primer aspecto en el caso sometido a escrutinio de la Sala, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en esta oportunidad la accionante satisfizo los requisitos de procedibilidad de la acción , entre los que se encuentran los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez dentro del trámite, puesto que resulta ser evidente que , respecto al primero, la promotora se encontraba muy alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, este no tenían porqué interponer estrictamente el recurso de reposición y, en subsidio, de queja viable contra el auto que denegó el recurso extraordinario de casación.
Y, respecto al segundo de los requisitos, se tiene que, al haberse zanjado el asunto con el auto que negó el recurso extraordinario de casación emitido el -20 de mayo de 2025y, al haberse interpuesto esta acción el -9 de julio de 2025 -,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01509-00 SCLAJPT-11 V.00 8 transcurrieron menos de los seis (6) meses que la Corte Constitucional ha previsto para la interposición del presente mecanismo, por lo que tal requisito de procedibilidad se encuentra superado.
Al descender al sub judice , se encuentra que la accionante censuró la decisión adoptada el 28 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión emitida por el a quo y, en su lugar,
Al descender al sub judice , se encuentra que la accionante censuró la decisión adoptada el 28 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión emitida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, pues, en su sentir, en ella la magistratura incurrió en error dado de realizó un análisis indebido de las pruebas.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Previamente, la magistratura precisó que no fueron objeto de controversia lo siguientes hechos:
Que entre la demandante y Pontificia Universidad Javeriana, existió una relación laboral desde el 20 de enero de 2003 hasta el 31 de enero de 2023, la cual estuvo regida en un principio mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (vigente desde el 20 de enero de 2003 al 30 de junio de 2003), el cual fue prorrogado en varias oportunidades, las primeras 4 fueron consensuales, y fueron registradas e integradas al contrato como clausulas adicionales así, i) prorroga hasta el 11 de diciembre de 2003 (cláusula adicional No 1), ii) prorroga hasta el 19 de diciembre de 2003 (cláusula adicional No 2), iii) prorroga hasta el 30 de marzo de 2004 (cláusula adicional No 3), iv) prorroga y modificación del término del contrato a un plazo de 1 año desde el 31 marzo de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005
hasta el 30 de marzo de 2004 (cláusula adicional No 3), iv) prorroga y modificación del término del contrato a un plazo de 1 año desde el 31 marzo de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005 (cláusula adicional No 4). Desde dicha fecha, las prórrogas fueron automáticas hasta el 1° de septiembre de 2016, data en la cual los contratantes suscribieron otro si mediante el cual modificaban la modalidad de la vinculación a la de un contrato aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01509-00 SCLAJPT-11 V.00 9 término indefinido respetando la antigüedad de la trabajadora. Hechos estos que no fueron objeto de recurso por el demandado y se corrobora con los medios de convicción allegados al plenario, tales como contrato de trabajo, clausulas adicionales, otro si mencionados, y 4 certificaciones laborales emitidas los días 30 de octubre y 13 de diciembre de 2019, y 17 y 30 de enero de 2020 (f°s 12416 archivo 03)
Luego entonces, hizo referencia al ius variandi y la desmejora salarial, por cuanto la actora expuso en su escrito genitor, que tiene derecho al reajuste de sus salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, con ocasión a que sufrió de una desmejora del salario que devengaba desde el 1° de enero de 2020 por una decisión unilateral de la demandada.
En aras de resolver los cuestionamientos planteados por la demandante enfilados a la discrepancia en la modificación de las condiciones de la relación laboral de la
unilateral de la demandada.
En aras de resolver los cuestionamientos planteados por la demandante enfilados a la discrepancia en la modificación de las condiciones de la relación laboral de la demandante (salario) giraba en torno a su validez, como bien lo planteó el a quo, por lo que debía verificarse si tal cambio realizado debía ser consensuado entre las partes integrantes del contrato , o si, por el contrario, el demandado como empleador podía unilateralmente realizar la variación que aqueja a la actora, por lo que, siendo así, e ra necesario rememorar la figura denominada como “Ius Variandi”, la cual se ha establecido como una emanación de la potestad de la subordinación jurídica del artículo 23 del CST.
En refuerzo de ello, refirió lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL450 de 2023, decisión que recogió los pronunciamientos realizados por esta misma Corporación en sentencias CSJ SL 14991 de 2016, CSJ SL, 30 junio 2005Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01509-00
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Rad 25103, entre otras, en las que, en lo que respecta a los límites de esta prerrogativa indicó:
La facultad del ius variandi, manifestación propia del [del] poder subordinante del empleador previsto en el artículo 23 del CST, no tiene un carácter absoluto e ilimitado, pues su ejercicio está condicionado a que para ello existan circunstancias o «razones válidas» que ameriten la modificación de algunas de las condiciones laborales convenidas en el contrato de trabajo, potestad esta que bajo ninguna perspectiva puede acarrear o
condicionado a que para ello existan circunstancias o «razones válidas» que ameriten la modificación de algunas de las condiciones laborales convenidas en el contrato de trabajo, potestad esta que bajo ninguna perspectiva puede acarrear o significar, por sí misma, la violación de derechos y garantías en perjuicio del trabajador. Por lo tanto, no puede ser ejercida de manera absoluta y arbitraria, ya que el poder subordinante está limitado por el honor, la dignidad y respeto a los derechos del trabajador.
Adicionalmente, ha reiterado la Corte que el empleador tiene la potestad de efectuar cambios en algunos aspectos de la relación de trabajo, siempre y cuando no se afecten sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo laboral, o se vulneren los derechos del trabajador, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas. Además, ha precisado que el ejercicio del ius variandi no requiere el consentimiento previo del trabajador, por lo que puede ser ejercitado de manera unilateral, teniendo como límite, se itera, el respeto, el honor, la dignidad y los derechos mínimos del empleado (…)”.
Bajo el anterior derrotero, procedió el ad quem con el análisis del material probatorio obrante en el plenario, en donde, para tales efectos, refirió las siguientes documentales:
Certificación laboral del 30 de octubre de 2019 en la que se indica que la actora desempeñaba el cargo de Profesor Instructor TC Dpto. de Sistema Periodontal con una dedicación de Tiempo Completo y una asignación mensual de $3.386.400. (f°. 135 archivo 03).
Constancia laboral con fecha de emisión del 13 de diciembre de
Dpto. de Sistema Periodontal con una dedicación de Tiempo Completo y una asignación mensual de $3.386.400. (f°. 135 archivo 03).
Constancia laboral con fecha de emisión del 13 de diciembre de 2019 en la que la Javeriana indica que la actora desempeña el cargo de Profesor Instructor TC Dpto. de Sistema Periodontal con una dedicación de Tiempo Completo y una asignación mensual de $3.386.400. (f°. 134 archivo 03).
Certificación laboral emitida el 17 de enero de 2020 por la universidad Demandada en la que da fe que la demandante seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01509-00 SCLAJPT-11 V.00 11 desempeña en el cargo de Profesor Instructor TC Dpto. de Sistema Periodontal con una dedicación de Tiempo Completo y una asignación mensual de $3.515.100. (f°. 133 archivo 03).
Certificación emitida por la Dirección de Gestión Humana de la universidad que afirma que la señora Galvis Rincón desempeña el cargo de Profesor Instructor TC Dpto. de Sistema Periodontal con una dedicación de Medio Tiempo y una asignación mensual de $1.757.550. (f°. 136 archivo 03).
Desprendibles de pago en las que se consigna en lo que interesa para esta litis lo siguiente (f°. 137 -156 archivo 03 y f°. 43 -54 archivo 11): […]
Historia Laboral de Colpensiones actualizada el 11 de febrero de 2020, en la que se registran los aportes realizados por la actora, y concretamente en lo que respecta a los años 2019 y 2020, eran
archivo 11): […]
Historia Laboral de Colpensiones actualizada el 11 de febrero de 2020, en la que se registran los aportes realizados por la actora, y concretamente en lo que respecta a los años 2019 y 2020, eran realizados por la Universidad demandada y “subred integrada” (f°. 55-76 archivo 11).
Planillas de pago de aportes a seguridad social cancelados a favor de la demandante por los periodos de febrero de 2018 a septiembre de 2020 (f°. 79-89 archivo 11).
Carta de fecha 29 de enero de 2020 dirigida a la demandante en la que la entidad educativa le informa “que a pesar de los esfuerzos realizados y en atención a la disminución de estudiantes inscritos en varios de los cursos ofrecidos es necesario reducir la dedicación de jornada de tiempo parcial que se tiene definida con Usted, motivo por el cual, desde el día 01 de enero de 2020, se modificara esta asignación a veinte (20) horas y se remuneraran sus servicios de manera proporcional a las horas por usted dictadas” (f°.42 archivo 11).
Comunicado de 3 de febrero de 2020, en la que la actora manifiesta su inconformidad con la modificación informada por la universidad, e indica no aceptarla, por considerar tener calidad de “prepensionable”, y solicita se continúe realizando el pago de salario prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social por un valor de $3.386.400 (f°.168-169 archivo 03).
Respuesta del 12 de febrero de 2020 en la que la universidad mantiene la modificación de la asignación de horas, por la
social por un valor de $3.386.400 (f°.168-169 archivo 03).
Respuesta del 12 de febrero de 2020 en la que la universidad mantiene la modificación de la asignación de horas, por la necesidad interna de la universidad, aclarándole que recibirá como retribución del servicio la remuneración proporcional a las horas trabajadas (f°.170 archivo 03).
Reglamento interno de trabajo de la Pontificia Universidad Javeriana vigente desde el 10 de febrero de 2017 (f°.90 -123 archivo 11).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01509-00
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Planillas de pago de aportes a seguridad social cancelados a favor de la demandante por los periodos de febrero de 2018 a septiembre de 2020 (f°. 7989 archivo 11).
[…]
Lo anterior, junto con los interrogatorios y testimonios decretados dentro del trámite ordinario.
Así las cosas, seguidos los anteriores preceptos y al descender al caso bajo estudio, la colegiatura encontró que:
De las pruebas antes citadas, encuentra esta Corporación debidamente acreditado que el tiempo o jornada de ejecución de las labores propias de la actividad para la cual fue contratada la demandante eran dispuestas por la universidad, y que las mismas siemp re contabilizadas como horas asignadas semanalmente, pues si bien así no se indica de forma textual en el contrato de trabajo y las cláusulas adicionales que le fueron integradas, lo cierto es que esta situación fue aceptada por la demandante en su interro gatorio de parte, y ratificada por los testigos que brindaron su declaración, sirviendo de guía además
el contrato de trabajo y las cláusulas adicionales que le fueron integradas, lo cierto es que esta situación fue aceptada por la demandante en su interro gatorio de parte, y ratificada por los testigos que brindaron su declaración, sirviendo de guía además el reglamento interno del trabajo de la institución, ya que aun cuando la vigencia del que fue aportado inicia desde el año 2017, en él se puede apreciar , concretamente en el parágrafo 3 del artículo 8, que en el léxico que se utiliza en la javeriana el término “dedicación de tiempo completo” equivale a los profesores que trabajan 40 horas semanales y el de “dedicación de medio tiempo” corresponde a aquellos que laboran durante 20 horas.
Aunado a lo anterior, se encontró demostrado que:
[…] la señora María del Pilar Galvis Rincón desde el 1° de abril de 2005 venía desempeñando su labor como trabajadora a tiempo completo, y esta designación de tiempo perduró hasta el mes de diciembre de 2019, ya que a partir de enero de 2020 la institución modificó a mutuo propio la dedicación de la trabajadora a una asignación de 20 horas semanales, cambio que también se demostró impactó su salario, pues de los desprendible allegados y de la historia laboral de Colpensioens se observa que el mismo paso de ser de $3.386.400 a $1.640.380.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01509-00
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En ese horizonte, demarcó que, en atención a la defensa realizada por la institución demandada, debía traer a colación la cláusula cuarta del contrato suscrito por las
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En ese horizonte, demarcó que, en atención a la defensa realizada por la institución demandada, debía traer a colación la cláusula cuarta del contrato suscrito por las partes en el año 2003 por ser esta mediante la cual escuda la universidad el cambió que realizó, misma que en su tenor literal disponía:
“(…) CUARTA.-EL EMPLEADO se obliga a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por EL EMPLEADOR, pudiendo hacer este ajustes o cambios de horario cuando lo estime conveniente (…)”
De lo antedicho, encontró el Tribunal Superior, que resultaba ser claro que las partes acordaron que el empleador podía realizar los cambios que considerara pertinente en lo que respecta al horario de la trabajadora, cláusula que consideró, no resulta ser ilegal como lo indicó el juzgador de instancia, sino que era una clara alusión a una facultad que tenía el empleador de modificar las condiciones de la relación laboral, que se reseñó en líneas anteriores, a lo que agregó, que de no existir dicho acápite e n el contrato la universidad aun podía realizar las modificaciones en uso de la figura del como “Ius Variandi” , eso sí, respetando los límites que se indicaron anteriormente.
Así las cosas, esa sala del tribunal, indicó que no compartía los argumentos por los cuales se condenó a la institución aquí demandada, pues a diferencia de lo concluido por el a quo, puntualizó, que de las pruebas sí se podía encontrar debidamente acreditada la razón objetiva
compartía los argumentos por los cuales se condenó a la institución aquí demandada, pues a diferencia de lo concluido por el a quo, puntualizó, que de las pruebas sí se podía encontrar debidamente acreditada la razón objetiva que generó el cambio de las condiciones laborales de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01509-00 SCLAJPT-11 V.00 14 demandante, la cual recordó, fue la disminución sustancial de los estudiantes matriculados en la facultad de odontología.
Agregó, que, aunque no obrara una prueba documental de la cual se evidenciara un comparativo en las matrículas que recibió la universidad por los años en que estuvo vinculada la demandante, no se podía pasar por alto, como si lo hizo el juez de instancia, que esta situación no solo fue expuesta en amplia medida por parte del representante legal de la Javeriana, sino que , además, fue ratificado por los testigos Daniel Henao Pérez y Diego Mauricio Téllez Guevara.
Por lo tanto, a su marcha denotó, que, respecto al presente asunto, debía tenerse presente que no se podía pasar por alto que se estaba hablando de una relación que surgió dentro de una institución educativa, por lo que e ra lógico que la necesidad de docentes y su intensidad horaria dependía única y exclusivamente de la demanda que tuvieran los programas ofertados, lo cual como ya indicó por lo menos en el área en la que se desenvolvía la señora Galvis Rincón mermó, luego el cambio ordenado por la universidad cumplía con el requisito de contener una causal objetiva.
Por otra parte, en cuanto al salario, rememoró lo
lo menos en el área en la que se desenvolvía la señora Galvis Rincón mermó, luego el cambio ordenado por la universidad cumplía con el requisito de contener una causal objetiva.
Por otra parte, en cuanto al salario, rememoró lo preceptuado en el numeral 3° del del artículo 147 del mismo código, establece que , en caso de laborarse en jornadas inferiores a las máximas legales, y se devengue salario mínimo legal, esté cancelaría en proporción al número de horas efectivamente laboradas, por lo que era claro que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01509-00 SCLAJPT-11 V.00 15 legislador buscaba la equidad en la relación en los casos en que la prestación del servicio fuera inferior.
En ese sentido, precisó que, pese a que el articulado se hablaba de salario mínimo, se debía recordar, que su alcance no se limita ba a las personas que devenga ren ese monto pues, tal y como lo dijo esta Corte en sentencia CSJ SL488 de 2023, postura reiterada en sentencia CSJ SL3744-2018, también era aplicable en casos donde la remuneración fuera diferente; lo anterior, como procedió a explicarlo en cita:
“Cuando el legislador, en el artículo 147 -3 del CST, ordena que en caso de laborarse jornadas inferiores a las máximas legales, y se devengue el salario mínimo, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente laboradas, lo que se establece es un control garantista mediante el desarrollo del principio de la proporcionalidad: al trabajador se le asegura que no se le esquilmará su estipendio con un ingreso inferior no correspondiente a la cantidad de tiempo respecto del salario
un control garantista mediante el desarrollo del principio de la proporcionalidad: al trabajador se le asegura que no se le esquilmará su estipendio con un ingreso inferior no correspondiente a la cantidad de tiempo respecto del salario mínimo legal total a percibir si laborara la jornada completa.
Por manera que, cuando el ad quem aplica dicho principio a un trabajador que pacta salario integral pero con una jornada de medio tiempo, la Sala estima que en ningún dislate jurídico incurre, ya que, con ello, asegura que dicha especial remuneración estará en adecuada correlación con el tiempo efectivo de trabajo, y no se le podrá remunerar con una cantidad inferior a la que proporcionalmente corresponde. Es palmario, además, que dicho numeral no consagra dicho principio únicamente para el salario mínimo l egal sino también para el salario convencional, lo que denota el carácter no exclusivo de la disposición.”
Dicho esto, sin dubitación alguna , para la colegiatura resultó ser claro o que la norma precitada también se ajusta en eventos como el que aquí se vislumbra, ya que el pago que se le garantizó a la demandante fue el proporcional a las horas que le fueron asignadas de
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