CSJ - STL15365-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15365-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15365-2022 Radicación n.° 68472 Acta extraordinaria 71 Bogotá D.C., uno (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó HÉCTOR ALEJANDRO
MARTÍNEZ BUSTOS contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
VILLETA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Héctor Alejandro Martínez Bustos presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite,Radicación n.° 68472 SCLAJPT-11 V.00 manifestó que Alegó la parte actora, que el 30 de abril de 2021 promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Transportes Panelo S.A.S. y José Enrique Martínez Sánchez a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2015 hasta el 22 de septiembre de 2018, así como la respectiva condena al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, festivos y dominicales laborados durante la relación laboral, sanción moratoria contemplada en el
septiembre de 2018, así como la respectiva condena al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, festivos y dominicales laborados durante la relación laboral, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no consignación de las cesantías y las costas del proceso. Relató que el conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, quien admitió la demanda con auto de fecha 10 de mayo de 2021 y realizó las notificaciones a los demandados de acuerdo a lo reglado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y que toda vez que los demandados no comparecieron a ejercer el derecho a la defensa, con providencia de 22 de septiembre de 2021, el juez cognoscente dispuso su emplazamiento y posterior nombramiento de curador ad litem. Explicó que mediante la sentencia de fecha 1 de junio de 2022 el a quo «declaró que entre el actor y la empresa TRANSPORTES PANELO SAS, existió un contrato de trabajo entre el 1 de abril de 2015 al 22 de septiembre de 2018, y 2Radicación n.° 68472 SCLAJPT-11 V.00 condenó a dicha entidad, a pagar a favor del demandante: $2.951.358,67 de cesantías,$15.208,90 de intereses a las cesantías, $157.333,46 de vacaciones, $314.666,92 de prima de servicios, $3.467.268 como sanción por no consignación del auxilio de cesantías, y $26.041,4 diarios por cada día de
cesantías, $157.333,46 de vacaciones, $314.666,92 de prima de servicios, $3.467.268 como sanción por no consignación del auxilio de cesantías, y $26.041,4 diarios por cada día de retardo, desde el 23 de septiembre de 2018“hasta que se verifique su pago”, por concepto de indemnización moratoria; denegó las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad, señalándose e como agencias en derecho la suma de $500.000». Puntualizó el tutelista que contra la anterior determinación, interpuso el recurso de alzada ante su descontento de no declararse responsable solidariamente al demandado José Enrique Martínez Sánchez, así mismo, por cuanto consideró que no fueron liquidados de forma correcta los intereses a las cesantías, empero que con fallo de 28 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la determinación del juez de primer grado. Alegó el quejoso que las autoridades judiciales reprochadas inadvirtieron que el demandado José Enrique Martínez Sánchez creó la empresa Transportes Panelo S.A.S. con la finalidad de defraudar a los trabajadores, en tanto que «es una empresa solamente de papel, es una empresa ficticia porque n cuenta con unas instalaciones, con vehículos con una autorización del Ministerio de Transporte» , razón por la que aseveró que «al eximir de toda responsabilidad por el pago de obligaciones laborales a JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ 3Radicación n.° 68472
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aseveró que «al eximir de toda responsabilidad por el pago de obligaciones laborales a JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ 3Radicación n.° 68472
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SÁNCHEZ accionista de la sociedad TRANSPORTES PANELO S.A.S, [se] viola el preámbulo en tanto que desconoce el principio rector del trabajo digno, así como el propósito constituyente de fundar un orden político, económico y social justo». Además cuestionó el quejoso que el demandado Martínez Sánchez «tiene la triple calidad porque era el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, era el administrador y era el socio» , por lo que afirmó que en su sentir era procedente declarar la solidaridad de que tratan los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revoque la sentencia de fecha 28 de julio de 2022 y, en su lugar, emita una nueva determinación en la que «le de aplicación el artículo 42 de la Ley 1258 del 2008 y 34 y 36 C.S.T para el señor JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ SÁNCHEZ, vinculando al antes mencionado como solidario responsable de las acreencias laborales de la sentencia».
ENRIQUE MARTÍNEZ SÁNCHEZ, vinculando al antes mencionado como solidario responsable de las acreencias laborales de la sentencia». Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 4Radicación n.° 68472
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Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta informaron las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, además de aportar el expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar el fallo de la Sala Laboral del 5Radicación n.° 68472
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Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha 28 de julio de 2022 en virtud de la cual confirmó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Villeta que no accedió a declarar de forma solidaria al señor José Enrique Martínez Sánchez de las condenas impuestas en la sentencia a cargo de la empresa Transportes Panelo S.A.S. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Héctor Alejandro Martínez Bustos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con parte en el proceso que cuestiona. 6Radicación n.° 68472
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el
resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la controversia es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca de fecha 28 de julio de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 18 de octubre del presenta año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. 7Radicación n.° 68472
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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 8Radicación n.° 68472
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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 28 de julio de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico en lo que respecta al trámite de la presente súplica, inició indicando que correspondía dilucidar «si el demandado José Enrique Martínez Sánchez es solidariamente responsable de las obligaciones a cargo de Transportes Panelo S.A.S.». De ahí que, el tribunal convocado a fin de determinar si el demandado José Enrique Martínez era responsable
Martínez Sánchez es solidariamente responsable de las obligaciones a cargo de Transportes Panelo S.A.S.». De ahí que, el tribunal convocado a fin de determinar si el demandado José Enrique Martínez era responsable solidario de las acreencias laborales originarias de la relación laboral entre el demandante y la empresa de Transporte Paneo S.A.S., analizó el Certificado de la Cámara de Comercio de la compañía que da cuenta que la misma se «constituyó mediante documento privado No. Sin num., de accionista único del 17 de junio de 2013, tiene como objeto social: “el desarrollo de las siguientes actividades: A. Transporte de todo tipo de carga intermunicia (sic) en el territorio colombiano, todas las demás inherentes al desarrollo del objeto social”, asimismo, José Enrique Martínez Sánchez 9Radicación n.° 68472 SCLAJPT-11 V.00 se relaciona como gerente de la empresa Transportes Panelo S.A.S.», así como los comprobantes de nómina, el testimonio del señor Humberto León Palmar y el interrogatorio de arte de demandante. De suerte que, de las pruebas analizadas en el plenario, el juez colegiado advirtió: (…) resulta necesario tener en cuenta, en primer lugar, que la parte actora señala que los 3 elementos del contrato de trabajo se dieron con el señor José Enrique Martínez Sánchez, afirmación que queda en el aire, pues lo que solicita en el recurso de apelación es que se condene de forma solidaria, no que se declare como el verdadero empleador, calidad que dicho sea de
afirmación que queda en el aire, pues lo que solicita en el recurso de apelación es que se condene de forma solidaria, no que se declare como el verdadero empleador, calidad que dicho sea de paso, no se acreditó, pues el hecho que le diera órdenes al demandante no le da tal condición, pues lo hizo en calidad de gerente de la empresa demandada, incluso el mismo demandante aduce que el contrato es con la empresa y que, además del señor Martínez, la secretaria también le daba órdenes, asimismo, tampoco se puede perder de vista que los desprendibles de pago están a nombre de la empresa, no del demandado como persona natural, por tanto, es claro que el empleador lo fue la empresa transportes Panelo S.A.S. por lo cual, lo que resta es determinar si el demandado José Enrique Martínez debe responder de forma solidaria. Y, luego al evaluar la responsabilidad solidaria por el apelante en cuanto al señor José Enrique Martínez Sánchez, expuso que compartía la decisión del juez de primer grado, en tanto que no se daban los presupuestos para declarar la mentada solidaridad, toda vez que si bien de cara a lo establecido en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, resultan responsables de las obligaciones que surjan de una relación aboral las sociedades de personas y sus miembros, lo cierto es que dicha regla no es aplicable a las sociedades por acciones simplificada y por ende, no puede endilgarse la responsabilidad solidaria al socio como acá se 10Radicación n.° 68472 SCLAJPT-11 V.00 pretende. Así mismo, determinó que:
las sociedades por acciones simplificada y por ende, no puede endilgarse la responsabilidad solidaria al socio como acá se 10Radicación n.° 68472 SCLAJPT-11 V.00 pretende. Así mismo, determinó que: (…) aunque el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 dice que “Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos de fraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”, es claro que la responsabilidad solidaria de los socios no surge de manera automática, como en el caso de las sociedades de personas, por tanto, en el caso bajo estudio, el hecho que la empresa Transportes Panelo S.A.S. le adeude unas prestaciones laborales al demandante, no hace al señor José Enrique Martínez responsable solidario, ni por su calidad de socio ni mucho menos de gerente, calidad en que actuó el demandado Martínez Sánchez, pues no se acreditó que haya actuado como empleador del demandante. Ahora, no se pueden tener como actos defraudatorios el hecho de que los demandados no hayan comparecido al proceso y mucho menos que hayan actuado mediante curador ad litem, pues por una parte, no se puede concluir que su silencio haya sido con el fin de perjudicar al trabajador, aun en el evento que sabiendo de la existencia del proceso en su contra, deciden no comparecer al mismo, pues no
puede concluir que su silencio haya sido con el fin de perjudicar al trabajador, aun en el evento que sabiendo de la existencia del proceso en su contra, deciden no comparecer al mismo, pues no se puede perder de vista que la finalidad de notificar a la contraparte es que hagan uso del derecho a la defensa, y por otra parte, si la parte actora no estaba de acuerdo que se le nombrara curador ad litem a la contraparte, debió manifestar en la oportunidad procesal correspondiente, y no esperar a que se profiriera sentencia. Tampoco advierte esta Sala que el hecho que se haya acreditado que la empresa Transportes Panelo S.A.S. le adeuda algunas acreencias laborales al demandante, haga responsable solidario de forma automática al demandado José Enrique Martínez, porque de ser así, no tendría razón de ser el límite de la responsabilidad señalada en la Ley 1258 de 2008, y no habría necesidad de hablar de excepciones para su aplicación, insistiendo la Sala que en este proceso no se demostró que se hubiese utilizado a la sociedad demandada para perjudicar al trabajador demandante o para realizar actos defraudatorios como lo hace ver su apoderado. Finalmente, luego de traer a colación la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral en cuanto a que la solidaridad de los accionistas solo opera cuando la empresa se utilice para defraudar a la ley o en perjuicio de terceros, concluyó que en el presente caso no se acreditó que la 11Radicación n.° 68472
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solidaridad de los accionistas solo opera cuando la empresa se utilice para defraudar a la ley o en perjuicio de terceros, concluyó que en el presente caso no se acreditó que la 11Radicación n.° 68472 SCLAJPT-11 V.00 sociedad se hubiese creado con la finalidad de defraudar a los trabajadores, además de mencionar que no se compartía el argumento relacionado con que el demandado Martínez Sánchez era beneficiario de la obra pues «lo que se probó es que él actuó como representante legal y socio de la sociedad demandada, por tanto, tampoco se configura la responsabilidad establecida en el artículo 34 del C.S.T., que se refiere a los supuestos de dueño de la obra y contratistas independientes, que aquí no se configuran». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión el juzgado de primera instancia toda vez que no encontró probada la responsabilidad solidaria del señor José Enrique Martínez Sánchez frente a las obligaciones laborales peticionadas en la demanda, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por
y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una 12Radicación n.° 68472 SCLAJPT-11 V.00 instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 68472
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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