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CSJ - STL1537-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1537-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1537-2020 Radicación n.° 58518 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA

ISABEL MARÍN GUTIÉRREZ , contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad.

I. ANTECEDENTES La quejosa, presenta acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a los «derechos del adulto mayor», los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades cuestionadas.Radicación n.° 58518

Como sustento de sus pretensiones, explica que requirió ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como hermana inválida del extinto Héctor Fabio Marín Gutiérrez, «de quien dependía siempre económicamente hasta el momento de su muerte ocurrida el 21 de septiembre de 2012» , prestación que le fue negada con fundamento en que «en el dictamen de pérdida de capacidad laboral su pérdida de capacidad laboral se estructuró posterior al deceso del causante». Manifiesta que promovió juicio ordinario laboral en

prestación que le fue negada con fundamento en que «en el dictamen de pérdida de capacidad laboral su pérdida de capacidad laboral se estructuró posterior al deceso del causante». Manifiesta que promovió juicio ordinario laboral en contra de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, a fin de obtener la nulidad del dictamen pericial en lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia del 23 de abril de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 24 de octubre de 2018, y contra la cual interpuso de forma infructuosa el recurso extraordinario de casación. Reprocha la quejosa que las autoridades judiciales censuradas, incurrieron en una vía de hecho «dando por probado sin estarlo y desconociendo la situación de vulnerabilidad en el sentido de otorgar pleno valor al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda que no obstante declararla persona inválida, no acertó en la fecha de estructuración, desconociendo su realidad médica. Además de las pruebas aportadas que demostraban sus patologías varias de tipo osteoarticular degenerativa, hipertensión, disminución de agudeza visual, hipoacusia neurosensorial, hemorroides, insuficiencia 2Radicación n.° 58518 venosa de miembros inferiores. Enfermedades o patologías crónicas

agudeza visual, hipoacusia neurosensorial, hemorroides, insuficiencia 2Radicación n.° 58518 venosa de miembros inferiores. Enfermedades o patologías crónicas con más de 10 años de evolución como se extracta del historial clínico» , situación que la habilita para presentar la acción sin el cumplimiento del requisito de la inmediatez, dado que tiene 71 años de edad y se encuentra en una situación de debilidad manifiesta ante su discapacidad como la falta de recursos económicos para su congrua subsistencia. Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales deprecados, y como consecuencia de ello, se revoque la providencia del 24 de octubre de 208, proferida por el Tribunal de Pereira, y en su lugar se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de su demanda. Mediante auto del 4 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; dentro de la oportunidad legal otorgada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, requirió se declare improcedente la solicitud de resguardo, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado e indicó que no se cumple con el requisito de la inmediatez en tanto que la decisión

Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado e indicó que no se cumple con el requisito de la inmediatez en tanto que la decisión atacada data del 3 de diciembre de 2018. 3Radicación n.° 58518

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la inconformidad del actor deviene con ocasión de la decisión adoptada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 24 de octubre de 2018, en virtud de la cual confirmó la sentencia del Juez de primer grado, que no accedió a las súplicas de su demanda, de declarar la nulidad del dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Pereira, en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez de la tutelista.

Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones

fecha de estructuración de la invalidez de la tutelista.

Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales 4Radicación n.° 58518 fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez. Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, a fin garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar

pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, a fin garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el 5Radicación n.° 58518 reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, se circunscribe respecto de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 24 de octubre de 2018 , misma que cerró el debate procesal planteado por la sociedad actora. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 24 de octubre de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 13 de enero de 2020, es decir, luego de haber transcurrido un año, dos meses y diecinueve días, de

octubre de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 13 de enero de 2020, es decir, luego de haber transcurrido un año, dos meses y diecinueve días, de proferida la decisión cuestionada, que cerró el debate judicial puesto a su conocimiento, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 6Radicación n.° 58518 Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 58518 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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