CSJ - STL1537-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1537-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL1537-2025 Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-10015-01 Acta 2

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ARQUÍMEDES RINCONES GÓMEZ presentó contra el fallo que la Sala de Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 2 de diciembre de 2024 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN

JUAN DEL CESAR.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, «acceso a la justicia e indebida notificación» presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-10015-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de l confuso escrito de tutela, se extrae que Tirso Orlando García Cujia inicio proceso ordinario contra Arquímedes Rincones Gómez para el pago de honorarios e incumplimiento de contrato verbal de prestación de servicios profesionales.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar con radicado n .° 44-650-3105-001-2022-00124-00, autoridad judicial que mediante

prestación de servicios profesionales.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar con radicado n .° 44-650-3105-001-2022-00124-00, autoridad judicial que mediante decisión de 26 de febrero de 2024, resolvió declarar que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales y ordenó el pago de los honorarios indexados por valor de $5.726.515.

Posteriormente por el incumplimiento al fallo, el demandante inició proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago mediante proveído de 15 de mayo de 2024.

Indicó que conoció de las diligencias , «por rum ores y comentarios que realizaron algunos abogados litigantes », razón por la cual, decidió presentarse en el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar «y de inmediato lo consideran notificado por conducta concluyente».

Manifestó que el auto que lo declar ó notificado carece de fundamento porque «no cumple la ritualidad de un escritoRadicación n.° 44001-22-14-000-2024-10015-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de notificación» y que a partir de ese momento se le cor rió traslado de la demanda y contó con los términos de ley para el ejercicio de su defensa ; por ello la contestó y presentó las excepciones que consideró necesarias.

Señaló que el 20 de agosto de 2024 presentó incidente de nulidad, y mediante auto de 13 de noviembre de la misma anualidad, el Juzgado de Conocimiento lo rechazó, por cuanto esos hechos debió controvertirlos en el proceso

de nulidad, y mediante auto de 13 de noviembre de la misma anualidad, el Juzgado de Conocimiento lo rechazó, por cuanto esos hechos debió controvertirlos en el proceso ordinario y, por cuanto, no presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago.

Censuró que el a quo incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la motivación, por ello solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió las diligencias en el proceso ordinario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 21 de noviembre de 2024 y el a quo constitucional la admitió en la misma fecha, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-10015-01

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Dentro del término de traslado el Juzgado laboral del Circuito San Juan del Cesar, respondió la acción de tutela y solicitó que se n egara por no existir la violación de los derechos que invoca ba el accionante. Agregó que el apoderado no tenía poder especial para representar al accionante dentro de estas diligencias.

Tirso Orlando García Cujia solicitó que se declarara improcedente la acción , por cuanto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto se surtieron las

apoderado no tenía poder especial para representar al accionante dentro de estas diligencias.

Tirso Orlando García Cujia solicitó que se declarara improcedente la acción , por cuanto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto se surtieron las etapas procesales y sus notificaciones sin que el demandado hiciera uso de los mecanismos ordinarios para debatir las decisiones dentro del proceso.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de diciembre de 2024, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró improcedente el amparo invocado por cuanto no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, al no interponer el accionante los recursos ordinarios a su alcance dentro del proceso ordinario y ejecutivo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-10015-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar lesionó los derechos fundamentales del promotor, al emitir el proveído el 13 de noviembre de 2024 , que rechazó el incidente de nulidad.

A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó conRadicación n.° 44001-22-14-000-2024-10015-01 SCLAJPT-12 V.00 6 otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de est as medidas, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.

contra el auto que negó la nulidad, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de est as medidas, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo mencionado por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fond o el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o noRadicación n.° 44001-22-14-000-2024-10015-01 SCLAJPT-12 V.00 7 desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se ha gan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se ha gan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-10015-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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