CSJ - STL15377-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15377-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15377-2024 Radicación n.° 109143 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación instaurada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en las acciones populares de radicado No. 66001310300520220029901, 66001310300520220019801, 66001310300520220019901, 66001310300320220002701, 66001310300320220004701, 66001310300320220011901, 66001310300420220208601, 66001310300520220018201, 66001310300420220000501, 66001310300420220002501, 66001310300420220003901, 66001310300420220005301, 66001310300420220005401, 66001310300420220007801, 66001310300520220018801, 66001310300520220007801,Radicación n.° 109143
SCLAJPT-12 V.00
66001310300420220005401, 66001310300420220007801, 66001310300520220018801, 66001310300520220007801,Radicación n.° 109143
SCLAJPT-12 V.00 66001310300520220020501, 66001310300520220021901, 66001310300520220028001 y 66001310300520220033601.
I. ANTECEDENTES El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que adelantó varias acciones populares, identificadas con los radicados No. 66001310300520220029901, 66001310300520220019801, 66001310300520220019901, 66001310300320220002701, 66001310300320220004701, 66001310300320220011901, 660013103004202200208601, 6600131030052022018201, 66001310300420220000501, 66001310300420220002501, 66001310300420220003901, 66001310300420220005301, 66001310300420220005401, 66001310300420220007801, 66001310300520220018801, 66001310300520220007801, 66001310300520220020501, 66001310300520220021901, 66001310300520220028001 y 66001310300520220033601, las cuales
66001310300520220020501, 66001310300520220021901, 66001310300520220028001 y 66001310300520220033601, las cuales tiene para su conocimiento, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que no ha proferido la decisión, vulnerado así lo consagrado en los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira: (i) « terminar» las acciones populares cuestionadas y (ii) perder competencia, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 109143
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los asuntos censurados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad señalada, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de cada acción popular que tiene para su conocimiento y mencionó las fechas en las que fueron radicadas ante esa Colegiatura,
como se muestra: Radicado Fecha de radicación 66001-31-03-005-2022-00299-01 7-06-2024 66001-31-03-005-2022-00198-01 7-06-2024 66001-31-03-005-2022-00199-01 7-06-2024 66001-31-03-003-2022-00027-01 7-06-2024 66001-31-03-003-2022-00047-01 7-06-2024 66001-31-03-003-2022-00119-01 18-06-2024 66001-31-03-005-2022-00182-01 7-06-2024 66001-31-03-004-2022-00005-01 23-07-2024 66001-31-03-004-2022-00025-01 23-07-2024 66001-31-03-005-2022-00188-01 23-07-2024 66001-31-03-005-2022-00280-01 7-06-2024 Sostuvo que luego de revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI y el libro radicador, no se encontró acción popular alguna que se identificara con el radicado No. 66001310300420220208601. 3Radicación n.° 109143
SCLAJPT-12 V.00
Otro magistrado del mismo colegiado señaló que tiene para su conocimiento las apelaciones de las acciones populares de radicado No. 66001310300420220003901; 66001310300520220021901, 66001310300420220005301, 66001310300420220005401, 66001310300520220020501, 66001310300420220007801,
66001310300420220005301, 66001310300420220005401, 66001310300520220020501, 66001310300420220007801, 66001310300520220033601, las cuales de admitieron en autos de 25 y 26 de julio de 2024 y aún no ingresan al despacho para ser falladas. Refirió que la acción popular de radicado No. 66001310300520220007801 nunca fue recibida en el Tribunal y que en la identificada con el No. 66001310300520220028001 se profirió decisión de segundo grado el 29 de julio de 2024. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira refirió que estudió las acciones populares de radicado No. las acciones populares radicadas bajo los Nos. 2022-00086, 2022-00005, 2022-00025, 2022-00039, 202200053, 2022-00054, 2022-00078 y señaló que dio cumplimiento al trámite correspondiente, razón por la cual no vulneró los derechos del accionante. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira relató que conoció en primera instancia de las acciones populares de radicado No. 66001310300520220019800, 66001310300520220019900, 66001310300520220018200, 66001310300520220018800, 66001310300520220020500, 66001310300520220021900, 66001310300520220028000, 66001310300520220033600 y que en la 66001310300520220029900 el Tribunal ya profirió decisión de segunda
66001310300520220028000, 66001310300520220033600 y que en la 66001310300520220029900 el Tribunal ya profirió decisión de segunda instancia y le devolvió el expediente para que profiriera el auto de estarse a lo resuelto. 4Radicación n.° 109143
SCLAJPT-12 V.00
La Alcaldía de Pereira pidió negar el amparo deprecado, toda vez que la colegiatura accionada ha dado el trámite oportuno a las acciones populares reseñadas. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 21 de agosto de 2024, la Sala de conocimiento declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el accionante no ha solicitado ante el Tribunal la pérdida de competencia en virtud de lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso y que la colegiatura enjuiciada no ha incurrido en mora respecto de las acciones populares de radicado No. 6600131 0300520220028001, 66001310300520220029901, 66001310300520220019801 y 66001310300520220019901, toda vez que tienen sentencia de 26 de julio de 2024 la primera y de 31 de julio las restantes. Manifestó que las acciones correspondientes a los radicados No. 66001310300320220002701, 66001310300320220004701, 66001310300520220018201, 66001310300320220011901, cuentan con proyectos registrados y en revisión de los demás integrantes de la Sala. Sostuvo que en los trámites de radicado No.
66001310300520220018201, 66001310300320220011901, cuentan con proyectos registrados y en revisión de los demás integrantes de la Sala. Sostuvo que en los trámites de radicado No. 66001310300420220000501, 66001310300420220002501, 66001310300520220018801, 66001310300420220003901, 66001310300520220021901, 66001310300420220005301, 66001310300420220005401, 66001310300520220020501, 66001310300420220007801 y 66001310300520220033601, se admitieron las alzadas y se está corriendo el traslado. 5Radicación n.° 109143
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad y pidió se le concediera el amparo de pobreza.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su
predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte del Tribunal Superior de Pereira en resolver la apelación dentro de las acciones populares de radicado No. 66001310300520220029901, 66001310300520220019801, 6Radicación n.° 109143 SCLAJPT-12 V.00 66001310300520220019901, 66001310300320220002701, 66001310300320220004701, 66001310300320220011901, 66001310300420220208601, 66001310300520220018201, 66001310300420220000501, 66001310300420220002501,
66001310300420220208601, 66001310300520220018201, 66001310300420220000501, 66001310300420220002501, 66001310300420220003901, 66001310300420220005301, 66001310300420220005401, 66001310300420220007801, 66001310300520220018801, 66001310300520220007801, 66001310300520220020501, 66001310300520220021901, 66001310300520220028001 y 66001310300520220033601. Bajo ese contexto, de conformidad con lo observado en el sistema de consulta nacional unificada, se advierte que la autoridad judicial accionada profirió sentencia de segundo grado el 29 de julio de 2024 en las acciones populares de radicado No. 66001-31-03-005-2022-00188-01 y 66001-31-03-005-2022-00280-01 y el 31 de julio de 2024 en las identificadas con el No. 66001-31-03-005-2022-00299-01, 66001-31-03005-2022-00198-01 y 66001-31-03-005-2022-00199-01. Lo anterior, significa que la vulneración predicada por el proponente, respecto de los mencionados litigios, cesó antes de instaurada la acción constitucional, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «ausencia de vulneración », pues, se itera, el actor elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se dictara la decisión de segunda instancia.
la acción constitucional, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «ausencia de vulneración », pues, se itera, el actor elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se dictara la decisión de segunda instancia.
Ante ese escenario, no se acreditó que el Colegiado confutado hubiere amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales del actor. 7Radicación n.° 109143
SCLAJPT-12 V.00
Asimismo, se advierte que la colegiatura encausada profirió decisión en las acciones populares No. 66001310300320220002701 -16 de agosto de 2024-, 66001310300520220018201 -16 de agosto de 2024-, 66001310300320220011901 -20 de agosto de 2024-, 66001310300320220004701 -23 de agosto de 2024-, 66001310300420220003901 -27 de agosto de 2024-, 66001310300520220021901 -27 de agosto de 2024-, 66001310300420220005301 -6 de septiembre de 2024-, 66001310300420220005401 -6 de septiembre de 2024-, 66001310300520220020501 -6 de septiembre de 2024-, 66001310300520220033601 -6 de septiembre de 2024-, 66001310300420220002501 -9 de septiembre de 2024-, 66001310300420220000501 -13 de septiembre de 2024y 66001310300420220007801 -26 de septiembre de 2024-.
66001310300420220000501 -13 de septiembre de 2024y 66001310300420220007801 -26 de septiembre de 2024-. De lo anterior se concluye que en las mentadas acciones populares el Tribunal resolvió la apelación, es decir, se efectuó lo pretendido por el accionante. Bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por la proponente en dichas acciones de carácter constitucional cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). 8Radicación n.° 109143
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, en lo atinente a las acciones que el convocante identificó con el No. 66001-31-03-004-2022-02086-01 y 66001-31-03-005-2022SCLAJPT-12 V.00 Ahora bien, en lo atinente a las acciones que el convocante identificó con el No. 66001-31-03-004-2022-02086-01 y 66001-31-03-005-202200078-01, es necesario indicar que no corresponden a radicados de acciones populares, pues el primero es inexistente y el segundo es una acción de tutela que se resolvió en primera instancia el 17 de febrero de 2022 y no fue impugnada, razón por la cual el Colegiado tampoco vulneró derecho alguno del actor en lo que a esas acciones populares respecta. De otra parte, en cuanto al amparo de pobreza elevado por el accionante, importa resaltar que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para la interposición de la acción de tutela no se requiere de abogado, por lo que la petición en ese sentido resulta improcedente. Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 109143
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 109143
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10