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CSJ - STL1538-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1538-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1538-2020 Radicación n.° 58622 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por YULY ESPERANZA CHACÓN ÁLVAREZ , contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 58622

2 Refiere la tutelista, que promovió demanda ordinaria laboral contra Comunicación Celular S.A. Comcel, a fin de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral desde el 2 de noviembre de 2010 y el 6 de abril de 2018, así como el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. Manifiesta que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada con fallo del 24 de octubre de 2019, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada con fallo del 24 de octubre de 2019, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Reprocha la accionante, que el operador judicial censurado, con su decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto advierte que «es ilógico que las metas de ventas o reenganches sean las determinantes para la finalización de un contrato de trabajo, cuando (…) ha tenido un buen comportamiento regular a las funciones que le tocaba desempeñar». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales censuradas, y en su lugar se ordene emitir una nueva sentencia «concediendo el despido injusto dentro de la sentencia».Radicación n.° 58622 3 Mediante auto calendado de 4 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción. Por su parte, Comcel S.A., solicitó el rechazo por improcedente de la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

improcedente de la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionalesRadicación n.° 58622 4 fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la promotora del amparo cuestiona la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 24 de octubre de 2019, en virtud de la cual confirmó la sentencia de primer grado, al interior del proceso ordinario laboral que interpuso en contra de Comcel S.A., al considerar que el despido unilateral por parte del empleador fue con justa causa.

octubre de 2019, en virtud de la cual confirmó la sentencia de primer grado, al interior del proceso ordinario laboral que interpuso en contra de Comcel S.A., al considerar que el despido unilateral por parte del empleador fue con justa causa. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.Radicación n.° 58622 5 En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el

estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior proceso ordinario laboral de la referencia, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto , pues este se surtió, con pleno apego de la normatividad que regula la materia y la interpretación dada por el Juez cognoscente. Observa esta Colegiatura que el Tribunal de Bogotá, quien cerró el debate procesal en virtud de la providencia del 29 de octubre de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la parte accionante. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su proveído cuestionado, inició señalando que el problema jurídico a resolver seRadicación n.° 58622 6 circunscribe en analizar si «la determinación de la empresa demandada de dar por terminado el nexo contractual de manera

6 circunscribe en analizar si «la determinación de la empresa demandada de dar por terminado el nexo contractual de manera unilateral, constituye o no justa causa para despedir a Yuly Esperanza Chacón Álvarez». Así, indicó que no era materia de controversia la relación laboral entre las partes como sus extremos laborales, desde el 2 de noviembre de 2010, a través de un contrato a término indefinido, en el cargo de consultor de servicios personalizados, acuerdo que se dio terminado por parte del empleador el 6 de abril de 2018; de ahí que insistió que lo que es sujeto de debate se circunscribe en establecer si la terminación de contrato laboral devino con ocasión de una justa causa. De ahí, que inició estudiando las pruebas aportadas al proceso, de las cuales hizo alusión a la carta de terminación del nexo contractual donde encontró que la finalización se dio con fundamento en los numerales 2º, 4º y 6º literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, así como que en la diligencia de descargos en las que se le requirió a la trabajadora ante el incumplimiento de las metas en los meses de diciembre de 2017, enero y febrero de 2018; se evidenció que la actora conocía el contenido del otros si del contrato laboral, en el que se incluyó como causal del despido la inobservancia de las metas establecidas de ventas y retenciones fijadas, sin que actora acatara tal obligación en sus labores.Radicación n.° 58622

la inobservancia de las metas establecidas de ventas y retenciones fijadas, sin que actora acatara tal obligación en sus labores.Radicación n.° 58622 7 Lo cual le permitió concluir, que el despido de la trabajadora, fue realizado con justa causa, ante la falta grave efectuada por parte de demandante, explicando para ello: Por manera que al abrigo de los hechos y pruebas antes relacionadas encuentra esta sala de Decisión acertadas la decisión esbozada por el juez de conocimiento la manifestación se encuentra acreditada la justa causa que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo y la grave falta en que incurrió la demandante, pues para esta colegiatura salta evidente que teniendo claridad la convocada a juicio de las normas instituidas en el contrato de trabajo y las previsiones en el desarrollo del cargo de manera indolente decidió evadir las mismas y no materializar las metas fijadas, pues conociendo que aquellas debían cumplirse en el 100% conforme a los parámetros la trasladó mediante correo electrónico, resolvió no acercarse a ella. Sobre el particular esta Sala se permite resaltar que no solo las causales esbozadas en la carta de despido se encuentran debidamente corroboradas en la medida en que se configura la institución procesal de la confesión bajo lo premiado por el artículo 91 del Código General del Proceso, aplicable por reenvío de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sino que del interrogatorio absuelto por

premiado por el artículo 91 del Código General del Proceso, aplicable por reenvío de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sino que del interrogatorio absuelto por la activa fluye innegable que conocía las condiciones pactadas en el otro sí del contrato, las obligaciones y metas que debía cumplir en ventas y retención mes a mes en el total de la imposición de la inobservancia para los meses de noviembre de 2017 a febrero de 2018, sobre las cuales fue requerida. Lo que antecede permite la construcción de aquel reparo visto, en la carta de terminación del contrato consistente en la ausencia de acatamiento de las cuotas fijadas, además de los factores que afectaron bien positiva ora negativa la consumación de las metas, no le es dable calificar a esta jurisdicción ordinaria del trabajo cuando ellas han sido catalogadas y aceptadas por ambas partes al momento de la celebración del contrato. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión reprochada, tuvo sustento en que de conformidad con la normatividad aplicable al caso de la actora, así como las pruebas acreditadas en el plenario, encontró probado que laRadicación n.° 58622 8 determinación de no acceder a las súplicas de la demanda de la quejosa de declarar que el despido no se soportó en una justa causa, tuvo sustento en que contrario a ello el despido devino con ocasión a una falta grave al contrato de trabajo,

determinación de no acceder a las súplicas de la demanda de la quejosa de declarar que el despido no se soportó en una justa causa, tuvo sustento en que contrario a ello el despido devino con ocasión a una falta grave al contrato de trabajo, cometida por la trabajadora ante el incumplimiento contractual de materializar las metas estipuladas por el empleador que daban lugar a su permanencia en el cargo , sentencia que fue edificada de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante,

encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la Ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no laRadicación n.° 58622 9 comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58622 10 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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