CSJ - STL15381-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL15381-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL15381-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02550-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por LEYDI VIVIANA MOJICA PEÑA contra el fallo proferido el 1 1 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado n.º 20001-3121-002-2014-00060-01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de su s derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02550-01 SCLAJPT-12 V.00 2 «debido proceso, igualdad, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial a la propiedad privada », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Luis Eduardo Rojas Hernández, Gladys María García Rodríguez y otros promovieron solicitud de restitución de tierras respecto al predio denominado «El Paraíso Parcela 7» entre otros.

Surtido el trámite correspondiente , la aquí tutelante formuló oposición a la restitución, para efectos de acreditar la buena fe exenta de culpa; motivo por el que se ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, magistratura que, por sentencia de -27 de agosto de 202 4-, notificada el -21 de noviembresiguiente, resolvió:

«(…) 6.6.2. Decretar la nulidad de la adjudicación hecha a la señora Leydi Viviana Mojica Peña, en el juicio sucesorio del finado Sigifredo Tamayo Tamayo (qepd), registrada en la anotación No. 7 del FMI 196-22651; así como, el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores a la adjudicación efectuada a los señores opositores, así como, la nulidad de todos los negocios jurídicos privados que recaigan sobre el fundo que correspondía al señor Luis y Jesús Ariel Tapiero.

6.16.6. Tener por no acreditada la buena fe exenta de culpa de la

los negocios jurídicos privados que recaigan sobre el fundo que correspondía al señor Luis y Jesús Ariel Tapiero.

6.16.6. Tener por no acreditada la buena fe exenta de culpa de la señora Leydi Viviana Mojica Peña, en la adquisición del predioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02550-01 SCLAJPT-12 V.00 3 denominado “El Paraíso Parcela 7”, por consiguiente, no se reconocerá el pago de una compensación a su favor.

6.16.7. Declarar acreditada la calidad de ocupante secundario a la señora Leydy Viviana Mojica Peña en consecuencia:

6.16.7.1. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas entregar a la señora Leydy Viviana Mojica Peña, la entrega de un (1) proyecto productivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016. En todo caso, la asignación de las medidas de atención estará sujeta a una condición resolutoria, en caso de que se compruebe que el beneficiario no tenía condiciones de vulnerabilidad, utilizó de manera ilícita los recursos recibidos o que se allegue nueva información que dé cuenta de la existencia de una relación directa…».

Censuró la promotora la anterior decisión emitida, por cuanto, en su sentir, con dicha determinación se transgredieron sus prerrogativas fundamentales, comoquiera que «adquirió el predio […] en el marco de un negocio jurídico válido, que como está probado, […] mediante documento privado antes de que sucedieran hechos de violencia […]» , a lo que agregó, que esa autoridad «omitió

comoquiera que «adquirió el predio […] en el marco de un negocio jurídico válido, que como está probado, […] mediante documento privado antes de que sucedieran hechos de violencia […]» , a lo que agregó, que esa autoridad «omitió analizar y sustentar su decisión en la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, que en su artículo 56 adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, referente a los segundos ocupantes […]».

Adicionalmente, reprochó que la autoridad judicial desconoció «[…] las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso en concreto, se sustenta la decisión en actos administrativos de menor jerarquía, como lo era el Acuerdo No. 033 de 2016, expedido por la Unidad de Restitución de Tierras, el cual se enco ntraba derogado para la fecha en que se profirió la sentencia […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02550-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Finalmente adujo, que la sentencia emitida llevaba inmersa una interpretación irrazonable de la norma, así como una valoración probatoria inadecuada y desconocía el precedente judicial, desconociéndose principalmente su calidad de víctima, quien fue afectada por la violencia de la muerte de su padre y el secuestro de su cónyuge.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se deje sin efecto la sentencia emitida el -27 de agosto de 2024 -, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se deje sin efecto la sentencia emitida el -27 de agosto de 2024 -, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue radicada el 29 de mayo de 2025 y, por auto del 30 del mismo mes y año, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena remitió el enlace del expediente objeto de censura y, a su vez, defendió la legalidad de sus actuaciones por cuanto adujo que la sentencia se fundamentó en la valoración de las pruebas recaudadas.

Por su parte, tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02550-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Valledupar, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación del Departamento del Cesar, la Unidad Administrativa Especial de de Restitución de Tierras Despojadas y de Reparación Integral a las V íctimas, Ecopetrol S.A., el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P y la Agencia

Despojadas y de Reparación Integral a las V íctimas, Ecopetrol S.A., el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de junio de 202 5, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado luego de considerar que, en el presente trámite no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la inmediatez, dado que desde la fecha de la notificación de la providencia que pretendía dejar sin efectos, esto es, la adiada el 27 de agosto de 2024, notificada el 22 de noviembre de 2024, trascurrieron más de seis (6) meses y siete (7) días, por lo que se encontraba superado el semestre que la Corte ha establecido para ejercer el mecanismo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, adujo que, respecto alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02550-01 SCLAJPT-12 V.00 6 requisito de inmediatez la homologa Sala no tuvo en cuenta las circunstancias excepcionales que justificaban el tiempo transcurrido como que se profirieron actos administrativos

SCLAJPT-12 V.00 6 requisito de inmediatez la homologa Sala no tuvo en cuenta las circunstancias excepcionales que justificaban el tiempo transcurrido como que se profirieron actos administrativos que no fueron analizados, a lo que agregó, que por su parte se requería copia completa de la sentencia para estructurar la acción de tutela, como lo fue la aclaración de voto, por lo que, en ese sentido, el término para contabilizar la inmediatez debía tenerse a partir de que obtuvo la sentencia completa.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que la impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, los cuales principalmente se enfilan en aducir que se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02550-01

SCLAJPT-12 V.00 7

grado, los cuales principalmente se enfilan en aducir que se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02550-01 SCLAJPT-12 V.00 7 tuvieron en cuenta las circunstancias excepcionales que justificaban el tiempo transcurrido como que se profirieron actos administrativos que no fueron analizados y, adicionalmente, que por su parte se requería copia completa de la sentencia para estructurar la acción de tutela, como lo fue la aclaración de voto, por lo que, en ese sentido, el término para contabilizar la inmediatez debía tenerse a partir de que obtuvo la sentencia completa.

En el sub examine la Corporación observa que la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la encau sada, habida consideración de por sentencia de -27 de agosto de 2024-, notificada el -21 de noviembresiguiente, resolvió que la aquí tutelante no acreditó la buena fe exenta de culpa, por lo que, se decretó la nulidad de la adjudicación realizada a ella mediante juicio sucesorio, así como el decaimiento de los actos administrativos y la nulidad de todo negocio jurídico que recayera sobre el fundo de Luis y Jesús Ariel Tapiero.

Dicho lo anterior, c iertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo

constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02550-01 SCLAJPT-12 V.00 8 fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues los reparos de la impugnación se concretan en la falta de entendimiento de la excepción a la regla para entenderse flexibilizado el no cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de la decisión adoptada por el a quo constitucional.

Pues bien, en virtud de lo antes dicho, en encuentra la Sala, que tal y como lo determinó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que, desde la fecha en que se profirió tal providencia que zanjó de fondo el asunto , memórese, -27 de agosto de 2024-, notificada el -21 de noviembresiguiente y la

inmediatez, comoquiera que, desde la fecha en que se profirió tal providencia que zanjó de fondo el asunto , memórese, -27 de agosto de 2024-, notificada el -21 de noviembresiguiente y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -29 de mayo de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredichoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02550-01 SCLAJPT-12 V.00 9 y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.

De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.

Finalmente, respecto al reproche realizado por la parte, referente a que debía contabilizarse el término desde su enteramiento integral de la sentencia, es decir, desde que obtuvo la aclaración de voto realizada por uno de los magistrados integrantes de la sala; para esta Corporación

referente a que debía contabilizarse el término desde su enteramiento integral de la sentencia, es decir, desde que obtuvo la aclaración de voto realizada por uno de los magistrados integrantes de la sala; para esta Corporación dicho argumento no resulta ser de recibo, pues nótese que la parte cuestiona el fondo de tal determinación principal, por lo que para la interposición del presente mecanismo excepcional, solo bastaba con tener el pronunciamient o objeto de censura, máxime aun, cuando las aclaraciones de voto no infieren en el pronunciamiento final de la decisión que pretende dejar sin efecto, pues como su mismo nombre lo dice, es una aclaración realizada por un magistrado respecto al pronunciamiento principal.

Lo anterior resulta ser suficiente para confirmar la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02550-01

SCLAJPT-12 V.00 10

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6123AC16904EA6E843AC7318DCC96443081E0A64BED87EC91C8E9BE018873780

Documento generado en 2025-10-01

Consultar sobre este documento ...