CSJ - STL15382-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15382-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15382-2024 Radicación n.° 109341 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló NUBIA MARÍA CELIS ZABALA contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado No. 11001310300520110054705.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 109341
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, HDI Seguros S.A., Generali Colombia Seguros Generales S.A. e Inducolvi adelantaron un proceso declarativo en su contra, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310300520110054705 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia contraria a sus intereses.
11001310300520110054705 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia contraria a sus intereses. Señaló que presentó recurso de apelación, el cual sustentó ante el Juzgado «expresando claramente las inconformidades frente al fallo impugnado». Sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y le corrió traslado por cinco días para sustentarla en auto de 23 de enero de 2024 y que en proveído de 20 de mayo siguiente declaró desierto el recurso al no sustentarse en la oportunidad otorgada ante el sentenciador de segundo grado. Manifestó que presentó recurso de reposición contra esa determinación, el cual fue negado en providencia de 2 de julio de 2024 al confirmar la decisión recurrida. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto los autos que dictó el Tribunal el 20 de mayo y 2 de julio de 2024 que declararon desierto el recurso de apelación por falta de sustentación y confirmaron esa determinación, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 16 de agosto de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y
2Radicación n.° 109341 SCLAJPT-11 V.00 vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada Seguros Generales Suramericana S.A.
SCLAJPT-11 V.00 vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada Seguros Generales Suramericana S.A. indicó que el tribunal accionado no vulneró derecho alguno de la accionante, toda vez que la providencia que dictó fue debidamente argumentada y ceñida a las disposiciones legales aplicables al caso concreto. HDI Seguros S.A. señaló que la accionante pretende, a través de la tutela, corregir las omisiones en su actuar durante el trámite cuestionado al no sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas durante el litigio y sostuvo que en las providencias que dictó se encuentran los criterios jurídicos que tuvo en cuenta para proferirlas. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
El presente asunto se discutió en sala de 16 de octubre de 2024, pero por auto de la misma data quedó aplazada la discusión. 3Radicación n.° 109341
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IV. CONSIDERACIONES
El presente asunto se discutió en sala de 16 de octubre de 2024, pero por auto de la misma data quedó aplazada la discusión. 3Radicación n.° 109341
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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub – examine, aunque el disenso de la convocante abarca las providencias proferidas el 20 de mayo y el 2 de julio de 2024 -que resolvieron declarar desierto el recurso de apelaci ón y no reponer el primer proveído , respectivamente-, únicamente se abordará el estudio de la última decisión, por
declarar desierto el recurso de apelaci ón y no reponer el primer proveído , respectivamente-, únicamente se abordará el estudio de la última decisión, por cuanto avaló los argumentos de la primera y zanjó el asunto respecto de la declaratoria de desierto. 4Radicación n.° 109341
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Para resolver el asunto, el Colegiado empezó por señalar que en proveído de 23 de enero de 2024 se otorgó a la demandante el plazo para sustentar la apelación, pero ésta en escrito de 7 de febrero de 2024 manifestó que descorría los escritos presentados por las demandadas -también apelantesy que no le correspondía sustentar la alzada, omitiendo la norma que establece que el impugnante debe soportar por escrito, ante el Tribunal, los reparos formulados en la primera instancia contra la sentencia objeto de inconformidad. Sostuvo que la demandante presentó memoriales el 9 y 15 de febrero de 2024, en los que solicitó fijar fecha para audiencia y manifestó que en ella sustentaría los reparos manifestados ante el sentenciador de primer grado, lo cual demostraba que la convocante tenía la plena convicción de que la exposición de motivos de disenso presentados ante el a quo debía sustentarlos en esta instancia. Indicó que la apelación de sentencias tiene dos fases: la primera, que es la formulación de reparos concretos ante el juez de primer grado, bien sea en audiencia o dentro de los tres días siguientes y la segunda, que es la
la formulación de reparos concretos ante el juez de primer grado, bien sea en audiencia o dentro de los tres días siguientes y la segunda, que es la sustentación de motivos que se surte ante el superior. Manifestó que la Sala de Casación Civil precisó en sentencia CSJ STC13242-2017 que «el recurrente “(…) no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales (…)” » y en providencia CSJ STC11058-2016 que, (…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los 5Radicación n.° 109341 SCLAJPT-11 V.00 tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior (…) Señaló que de conformidad con las sentencias que citó, es posible exigir la sustentación en segunda instancia de los reparos planteados ante el a quo, deber que no atendió la promotora, a pesar de que la Sala de Casación Civil en proveído CSJ STC11788-2016 adoctrinó que, “(…) [L]as circunstancias planteadas como justificación (…) con el acontecer procesal quedan (…) desprovistas de entidad para desvirtuar las cargas propias del
en proveído CSJ STC11788-2016 adoctrinó que, “(…) [L]as circunstancias planteadas como justificación (…) con el acontecer procesal quedan (…) desprovistas de entidad para desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asiste a la aquí demandante y a su apoderado judicial, por cuanto viene reiterando la Sala: «quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales (…)» (CSJ SC 13 feb. 2006, exp. T. No. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-0018101 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01) (…)
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a no reponer la
normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a no reponer la decisión que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación en segunda instancia, aun cuando la hubiera presentado por escrito ante el sentenciador de primer grado. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. 6Radicación n.° 109341
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Ahora, aun cuando esta Corporación en oportunidad anterior consideró que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019, la mayoría de esta colegiatura varió su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021 al advertir la razonabilidad de las decisiones que, en casos como el actual, se había pretermitido por el recurrente la sustentación de la alzada ante el superior jerárquico. Actualmente, esta postura mayoritaria se ratifica, si tiene en cuenta que al verificar los recientes pronunciamientos del máximo Tribunal Constitucional se advierte que no cuenta con una postura unívoca frente al tema objeto de revisión, habida consideración de que, entre sus diferentes salas de revisión, se han emitido decisiones que avalan posturas divergentes -como se puso de presente en decisión CSJ STL 4 sept. 24, rad. 108831-.
tema objeto de revisión, habida consideración de que, entre sus diferentes salas de revisión, se han emitido decisiones que avalan posturas divergentes -como se puso de presente en decisión CSJ STL 4 sept. 24, rad. 108831-. Lo previo se dice, por cuanto, por ejemplo, en el fallo T-310-2023 la Sala Segunda de Revisión de esa Corporación estimó que en aquellos eventos en que se había sustentado adecuadamente los reparos ante el juez de primera instancia, exigir una segunda sustentación ante el sentenciador de segundo grado so pena de la declaratoria de desierto del recurso, redundaba en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesionaba la garantía fundamental al debido proceso, en su arista de doble instancia. No obstante, recientemente en la providencia CC T-350-2024, a través de la Sala Octava de Revisión de esa Corte, se avaló el criterio de esta Sala de Casación Laboral, al considerar razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación ante su falta de sustentación en los términos preceptuados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Es así que, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que 7Radicación n.° 109341 SCLAJPT-11 V.00 en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela; aunado a que, los anteriores argumentos permiten ratificar la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral.
concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela; aunado a que, los anteriores argumentos permiten ratificar la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 109341
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclara voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Nubia María Celis Zabala Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-02-03-000-2024-03229-01
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-02-03-000-2024-03229-01
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.
Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que la recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03229-01
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Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e
Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12
necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de 11Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03229-01 SCLAJPT-11 V.00 cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia de la recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de
claramente supone la asistencia de la recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 12Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03229-01
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De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente.
debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y por otra parte, en fallo CC T-310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis. Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, 13Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03229-01
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normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, 13Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03229-01 SCLAJPT-11 V.00 claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado, toda vez que la accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en los que la recurrente presentó la alzada. En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 14