CSJ - STL15384-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15384-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15384-2024 Radicación n.° 109383 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral ejecutivo de radicado No. 13001310500220060001800.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 109383
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Rodolfo Agámez Rincón presentó una demanda ejecutiva en su contra, la cual se identificó bajo el radicado No. 13001310500220060001800 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena,
identificó bajo el radicado No. 13001310500220060001800 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de sus cuentas. Indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó su liquidación el 24 de marzo de 2021 por Resolución No. SSPD-20211000011445 que en el literal b del artículo 2 ordenó “la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la presente Resolución, que afecten los bienes de ELECTRICARIBE S.A E.S.P. en liquidación”. Aseveró que el 12 de agosto de 2021 solicitó al Juzgado el levantamiento de embargo de cuentas bancarias dentro del mencionado proceso ejecutivo, petición que reiteró el 14 de julio de 2022, 11 de diciembre de 2023 y 9 de julio de 2024; sin embargo, la autoridad accionada no ha emitido los oficios de desembargo. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena expedir los oficios de desembargo de sus cuentas bancarias y remitirlos a las entidades bancarias correspondientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 3 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 3 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2006-018, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
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En la oportunidad otorgada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidió su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena indicó que en auto de 6 de junio de 2022 ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que aun cuando la autoridad convocada ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares en auto de 6 de junio de 2022 y no existía constancia del envío de los oficios a las entidades bancarias, los mismos fueron enviados el 9 de septiembre de 2024, lo cual configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, con sustento en que la autoridad accionada no remitió los oficios de desembargo al Banco de Bogotá
lo cual configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, con sustento en que la autoridad accionada no remitió los oficios de desembargo al Banco de Bogotá ni a Bancolombia a los correos emb.radica@bancodebogota.com.co y
requerinf@bancolombia.com.co, respectivamente y en que no se le envió a su correo electrónico copia de dichos envíos. 3Radicación n.° 109383
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Es preciso advertir que esta Sala centrará su estudio únicamente en lo manifestado en el escrito de impugnación. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en emitir y enviar los oficios de desembargo de sus cuentas al Banco de Bogotá y Bancolombia a los correos emb.radica@bancodebogota.com.co y requerinf@bancolombia.com.co, respectivamente y en enviarle a su correo electrónico copia de dichas remisiones. En esta oportunidad no hay lugar a declarar la viabilidad de la 4Radicación n.° 109383 SCLAJPT-11 V.00 salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente y del informe recibido por parte del juzgado accionado en la contestación de la tutela, se puede establecer sin hesitación alguna que el 6 de junio de 2022 la autoridad judicial convocada profirió auto en el que dio por terminado el proceso ejecutivo censurado y ordenó «el levantamiento de medidas cautelares decretadas en el auto del 24 de junio de 2011, que aún se encuentren vigentes sobre los bienes de
ordenó «el levantamiento de medidas cautelares decretadas en el auto del 24 de junio de 2011, que aún se encuentren vigentes sobre los bienes de Electrificadora del Caribe SA ESP». Asimismo, se observa que el 9 de septiembre de 2024 se enviaron los oficios de levantamiento de medidas de embargo a los siguientes correos: BANCOLOMBIA requerinf@bancolombia.com.co BANCO BOGOTÁ emb.radica@bancodebogota.com.co BANCO POPULAR presidencia@bancopopular.com.co BANCO BBVA notifica.bbvacolombia@bbva.com.co BANCO DAVIVIENDA notificacionesjudiciales@davivienda.com BANCO COLPATRIA notificbancolpatria@colpatria.com BANCO HELM BANK servicio.empresarial@grupohelm.com BANCO DE OCCIDENTE S.A juridica@bancodeoccidente.com.co BANCO AGRARIO servicioalcliente@bancoagrario.gov.co BANCO SANTANDER servicioalcliente@santanderconsumer.co (Negrillas de la Sala). De lo anterior, es posible advertir que lo pretendido por el accionante se cumplió durante el trámite de la tutela que era enviar los oficios a las entidades bancaria, especialmente a Bancolombia y Banco de Bogotá a los correos electrónicos requerinf@bancolombia.com.co y emb.radica@bancodebogota.com.co, respectivamente. De igual forma se advierte que Bancolombia y Banco de Bogotá recibieron los oficios, pues enviaron respuesta al Juzgado informando que procedieron con el desembargo y que las cuentas continuaban bloqueadas por
De igual forma se advierte que Bancolombia y Banco de Bogotá recibieron los oficios, pues enviaron respuesta al Juzgado informando que procedieron con el desembargo y que las cuentas continuaban bloqueadas por embargos originados en otros procesos1. 1 Fls. 16 y 18 C01Principal del proceso ejecutivo. 5Radicación n.° 109383
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Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado », pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se enviaran los oficios de desembargo de cuentas a las entidades bancarias. En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Ahora, en cuanto a la solicitud de ordenar al Juzgado que se le enviara copia de las comunicaciones dirigidas a los bancos a su correo electrónico, se advierte que es un hecho nuevo, respecto del cual no es posible pronunciarse,
Ahora, en cuanto a la solicitud de ordenar al Juzgado que se le enviara copia de las comunicaciones dirigidas a los bancos a su correo electrónico, se advierte que es un hecho nuevo, respecto del cual no es posible pronunciarse, en aras de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada. Por tales motivos, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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