CSJ - STL1539-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1539-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1539-2020 Radicación n.° 58590 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ADALBERTO COTES ZULETA , contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual debe vincularse
al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I. ANTECEDENTES El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el tutelista que presentó demanda ordinaria contra laRadicación n.° 58590 2 sociedad Maifesalud Ltda., de propiedad de la señora Imelda Cortés, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo de un año, para ejercer las funciones de administrador, y el cual finalizó el 19 de noviembre de 2014 de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones contempladas en los artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los salarios dejados de percibir, trabajo suplementario y prestaciones sociales.
demandada al pago de las indemnizaciones contempladas en los artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los salarios dejados de percibir, trabajo suplementario y prestaciones sociales. Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, quien mediante sentencia del 16 de enero de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 1º de octubre hasta el 19 de noviembre de 2014, y condenó a la demandada al pago de salarios, cesantía, intereses sobre la cesantía, prima de servicios, así como a la indemnización por despido sin justa causa y vacaciones, costas del proceso y agencias en derecho. Narra que contra la citada decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada, siendo resuelto con sentencia del 9 de octubre de 2019, por parte de la cuestionada Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, autoridad judicial que modificó la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, así mismo revocó las condenas impuestas.Radicación n.° 58590 3 Reprocha el tutelista, que el operador judicial censurado, con su decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, así como sus derechos mínimos laborales, ello en razón a que declaró la existencia de un contrato a término indefinido cuando en realidad suscribió un contrato a término fijo, así mismo por cuanto considera que la sentencia en primera instancia en el proceso penal que
ello en razón a que declaró la existencia de un contrato a término indefinido cuando en realidad suscribió un contrato a término fijo, así mismo por cuanto considera que la sentencia en primera instancia en el proceso penal que interpuso en su contra la sociedad demandada por el delito de hurto calificado, «no tiene nada que ver con el laboral», razón por la cual no debió tenerse en cuenta para declarar que su despido fue con justa causa. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revise la sentencia proferida por el juez colegiado de segunda instancia. Mediante auto calendado de 5 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la representante legal de la IPS Maifesalud Ltda., se opuso a la prosperidad de la acción; y por otra parte, el juzgado Laboral del Circuito de Duitama, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso atacado, y afirmó que no ha vulnerado prerrogativa alguna del accionante.Radicación n.° 58590 4
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la promotora del amparo cuestiona la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 29 de octubre de 2019, en virtud de la cual modificó la sentencia de primer grado, que accedió a las súplicas de su demanda, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato a término indefinido, y absolver al pago de las sumasRadicación n.° 58590 5 concedidas por cuanto advirtió que el despido se dio con ocasión a una justa causa.
término indefinido, y absolver al pago de las sumasRadicación n.° 58590 5 concedidas por cuanto advirtió que el despido se dio con ocasión a una justa causa. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte
aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados alRadicación n.° 58590 6 trámite surtido al interior proceso ordinario laboral de la referencia, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto , pues este se surtió, con pleno apego de la normatividad que regula la materia y la interpretación dada por el Juez cognoscente. Observa esta Colegiatura que el Tribunal de Bogotá, quien cerró el debate procesal en virtud de la providencia del 29 de octubre de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la parte accionante. Al respecto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su proveído cuestionado, inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si «el a quo cometió un yerro en la valoración probatoria al establecer la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la IPS Maifesalud y las causales de terminación del contrato». Así, sobre la existencia del contrato de trabajo a término
valoración probatoria al establecer la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la IPS Maifesalud y las causales de terminación del contrato». Así, sobre la existencia del contrato de trabajo a término fijo, expuso que, para demostrar el mismo se requiere de la respectiva solemnidad, es decir demostrar su presencia por escrito; no obstante, no encontró acreditado dicho acuerdo que permitiera la declaratoria en los términos peticionados, pues solo se encuentra una certificación laboral que si bienRadicación n.° 58590 7 denota el tipo de contrato, lo cierto es que, de las pruebas y declaraciones aportadas al libelo, advirtió que «el citado acuerdo no se realizó» , y por ende, al considerar que si bien no se acreditó en debida forma la existencia del contrato a término fijo, lo cierto es que la demandada aceptó la relación laboral desde el 29 de septiembre de 2014, lo cual fue corroborado por otros testimonios, y lo que dio lugar a la modificación de la sentencia de primer en grado sobre la existencia pero de un contrato a término indefinido. Por otra parte, en cuanto a la terminación del contrato sin justa causa por parte del empleador, precisó que pudo establecerse en el proceso que el despido devino de los malos manejos de los dineros de la compañía realizados por el trabajador, quien fue denunciado y condenado por la justicia penal, al encontrarlo responsable en primera instancia del delito de hurto agravado, investigación que concluyó coinciden en su totalidad con los hechos concretos en el proceso laboral «en el sentido de establecer que Cotes Zuleta laboró
penal, al encontrarlo responsable en primera instancia del delito de hurto agravado, investigación que concluyó coinciden en su totalidad con los hechos concretos en el proceso laboral «en el sentido de establecer que Cotes Zuleta laboró desde el primero de octubre de 2014 hasta el 19 de noviembre de ese mismo año, que en efecto del demandante era la persona que manejaba el dinero en ese periodo de tiempo pues la representante legal de la empresa para dicha época se fue del país, que durante ese tiempo se percataron de unos faltantes y que ante tales sospechas el 16 de noviembre de 2014 se le pide un informe vía correo electrónico sobre el estado de las cuentas y que ante las inconsistencias se indagó por las gestiones realizadas en su ausencia encontrando un faltante por una suma superior a los 5.000.000». Y, finalizó señalando que:Radicación n.° 58590 8 Frente a este asunto, no podemos olvidar que efectivamente corresponde al trabajador la carga probatoria de demostrar la ocurrencia de los hechos invocados para la terminación del contrato y como tal hecho como ya se dijo fue la supuesta defraudación, debe decirse que tal hecho aparece para la sala fehacientemente acreditado. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión reprochada, tuvo sustento en que de conformidad con la normatividad aplicable al caso del actor, así como las pruebas acreditadas en el expediente, encontró probada la existencia de un contrato laboral a término indefinido, el cual se dio por terminado con justa causa por parte del empleador; lo
aplicable al caso del actor, así como las pruebas acreditadas en el expediente, encontró probada la existencia de un contrato laboral a término indefinido, el cual se dio por terminado con justa causa por parte del empleador; lo anterior, toda vez que no fue aportada la prueba idónea por escrito del contrato de trabajo, no impedía declarar la relación laboral a término indefinido al establecer la existencia de misma; así mismo, encontró demostrada la justa causa para despedir al actor ante la falta grave cometida por este al haber defraudado los recursos de la empresa, lo cual fue corroborado mediante sentencia penal; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimasRadicación n.° 58590 9 exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e
9 exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la Ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.° 58590
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)