CSJ - STL15394-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15394-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL15394-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01630-00 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió GLORIA MARÍA FLÓREZ ALCALÁ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 23001-31-05005-2023-00053-01.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental a la «dignidad humana », presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01630-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Departamental de Deportes de Córdoba y otro s, en la que pretend ió se ordenara a las demandadas a realizar los aportes de 572 semanas a su

Montería, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Departamental de Deportes de Córdoba y otro s, en la que pretend ió se ordenara a las demandadas a realizar los aportes de 572 semanas a su fondo de pensiones y que, una vez fueran realizados los correspondientes aportes, le fuera reconocido su derecho pensional.

Por sentencia de 14 de mayo de 2024, la autoridad judicial condenó a la demandada Indeportes al pago del bono pensional y, en consecuencia de lo anterior, condenó al fondo de pensiones al reconocimiento de la pensión de la demandante desde el 14 de mayo de 2015.

Inconforme con lo anterior, el Instituto Departamental interpuso recurso de apelación, motivo por el que el 20 de mayo siguiente, fue remitido el expediente ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Montería, Magistratura que, por auto del 5 de agosto de esa misma anualidad admitió el recurso de apelación y corrió traslado para efectos de presentar alegaciones de conclusión.

Una vez vencido el término de traslado, el expediente ingresó al despacho el 6 de septiembre de 2024, sin embargo, en vista de que la parte demandante, el 18 de junio anterior solicitó impulso procesal ante el Juzgado, siendo remitido elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01630-00 SCLAJPT-11 V.00 3 memorial el 24 de febrero de 2025 ante el ad quem , la colegiatura, por auto del 22 de abril del año que avanza requirió al Juez de primer grado para que se sirviera enviar

SCLAJPT-11 V.00 3 memorial el 24 de febrero de 2025 ante el ad quem , la colegiatura, por auto del 22 de abril del año que avanza requirió al Juez de primer grado para que se sirviera enviar nuevamente los videos de las audiencias, comoquiera que estos no se lograban visualizar.

Luego entonces, una vez remitido el expediente solicitado y, en vista de que únicamente se logró visualizar una audiencia, el ad quem, el 13 de mayo volvió a requerir por segunda vez al a quo para tales efectos, siendo atendido el requerimiento el mismo día por parte de la agencia judicial mediante correo electrónico.

Censuró la promotora, que el expediente lleva más de un año al despacho de la magistratura sin que se profiriera sentencia de segunda instancia, ello sin que se tuviera en cuenta que han transcurrido tres años desde que fue despedida.

Con base en tales supuestos, solicitó se ordene al Tribunal encausado que resuelva de fondo su situación sobre la pensión de vejez peticionada judicialmente.

La acción de tutela fue radicada el pasado 23 de julio de 2025 y por auto del 24 siguiente, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judici al accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01630-00

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En respuesta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de

la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01630-00

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En respuesta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería rindió informe de las actuaciones surtidas por esa dependencia judicial y remitió el expediente objeto de censura.

Por su parte, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería luego de realizar un recuento detallado de las actuaciones surtidas, informó que el 11 de julio de 2025 se «registró el proyecto», no obstante, adujo, que una vez se surtiera el trámite de revisión por parte de los magistrados restantes, se daría fin con la sentencia que en derecho corresponda.

Colfondos S.A. manifestó que se oponía la pr esente acción por c uanto no se podía predic ar ac ción u omisión alguna al fondo.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó su desvinculación por cuanto a dujo una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que debían desestimarse las pretensiones en lo que t enía que ver con dicha entidad por cuanto no era emisora ni contribuyente de los bonos pensionales de la parte actora.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01630-00

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La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01630-00

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La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub - examine, se advierte que la promotora denunció una presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2024, emitida por juez de conocimiento, en el que condenó al fondo de pensiones al reconocimiento de la pensión de la demandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01630-00

mayo de 2024, emitida por juez de conocimiento, en el que condenó al fondo de pensiones al reconocimiento de la pensión de la demandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01630-00

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En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la

propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01630-00

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De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso

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De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad se radicó el -5 de mayo de 2024por el tribunal convocado, luego, por auto del -5 de agostosiguiente se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar, sin embargo, en vista de que el expediente no era visible en debida forma, por auto de -22 de abril del año que avanzarequirió al Juez de primer grado para que se sirviera enviar nuevamente los videos de las audiencias, no obstante, al no ser posible tal visualización en el expediente remitido, la magistratura reiteró el requerimiento el -13 de mayosiguiente, siendo remitido lo peticionado, por lo que, a la fecha se encuentra el expediente pendiente para la emisión de la sentencia.

Así las cosas y, conforme lo antedicho, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de esta capital resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01630-00

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Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo

correspondiente; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01630-00

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Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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