CSJ - STL15398-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15398-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL15398-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01657-00 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LUZ ÁNGELA MORENO RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 17001-31-05-0012021-00130-01
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, seguridad social, igualdad y el libre acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01657-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Yuly Alexandra Franco López, como propietaria del establecimiento de comercio Droguería La Asunción, en la que pretend ió se declarara la existencia de
Manizales, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Yuly Alexandra Franco López, como propietaria del establecimiento de comercio Droguería La Asunción, en la que pretend ió se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 8 de julio de 2019 al 28 de febrero de 2020.
En consecuencia, solicitó el pago r eajuste salarial equivalente al mínimo legal mensual vigente , junto con el auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones, dotación de calzado y vestido, el cálculo actuarial ante Colpensiones, la indemnización del artículo 65 del CST, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 . Así mismo, solicitó subsidiariamente, fueran indexadas las sumas reconocidas y lo que result are probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Por sentencia de 2 6 de agosto de 2024, la autoridad judicial declaró no probados lo medios exceptivos interpuestos y, en consecuencia, condenó a la demandada; de tal manera que, inconforme con lo decidido, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, siendo radicado el expediente ante la ante la Sala Laboral del Tribunal de Manizales el 11 de septiembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01657-00
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El 31 de enero de 2025, la Magistratura admitió el recurso de apelación y corrió traslado por el término de cinco días a la parte demandada para efectos de presentar las correspondientes alegaciones de conclusión, auto en el que
El 31 de enero de 2025, la Magistratura admitió el recurso de apelación y corrió traslado por el término de cinco días a la parte demandada para efectos de presentar las correspondientes alegaciones de conclusión, auto en el que también dispuso, que una vez vencido lapso el anterior, se corriera a favor de la parte demandante el mentado traslado.
Cumplido lo anterior, el 15 de marzo de 2025 el ad quem profirió sentencia en segundo grado, en la que revocó la decisión del juez primigenio y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Censuró la promotora, como primer aspecto, que el Tribunal Superior convocado incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto, en su sentir, pese a que la parte demandada allegó sus alegatos de conclusión, este «no corrió traslado, ni por fijación en lista, ni por ningún otro medio, de los alegatos de conclusión efectuados por la parte demandada».
Reprochó, que en ningún momento durante el traslado procesal se le dieron a conocer los alegatos de conclusión allegados, ello, para efectos de efectuar su contradicción, pues, adujo que únicamente los vino a conocer al momento en el que se profirió la sentencia de segunda instancia.
Luego entonces, censuró también, que el colegiado incurrió en un defecto fáctico, dado que , en la sentencia emitida el 13 de marzo de 2025 ignoró sin motivación alguna los medios probatorios allegados, comoquiera que no tuvo enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01657-00
emitida el 13 de marzo de 2025 ignoró sin motivación alguna los medios probatorios allegados, comoquiera que no tuvo enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01657-00 SCLAJPT-11 V.00 4 cuenta la confesión que la demandada efectuó en la contestación de la demanda sobre la asignación mensual de la demandante, por lo que, en esa medida, consideró que el juzgador cercenó los medios probatorios y las confesiones que fueron efectuadas por la demandada.
Con base en tales supuestos, solicitó se ampares sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia del 13 de marzo de 2025, para que, en su lugar , se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que profiera una sentencia de reemplazo.
La acción de tutela fue radicada el pasado 28 de julio de 2025 y por auto d el 29 siguiente, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judici al accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si bien lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad otorgada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitió el enlace del expediente objeto de censura y, a su vez, manifestó que lo aquí censurado se trataba de una decisión emitida por el Tribunal Superior, por lo que, en ese sentido, de impartirse orden alguna, acataría lo que resolviere esta Corte.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del
aquí censurado se trataba de una decisión emitida por el Tribunal Superior, por lo que, en ese sentido, de impartirse orden alguna, acataría lo que resolviere esta Corte.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01657-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que
De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01657-00 SCLAJPT-11 V.00 6 conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.
Al descender al sub judice , se encuentra que la accionante pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia del 13 de marzo de 2025, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que profiera una sentencia de reemplazo, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en una indebi da valoración probatoria.
Adicionalmente, reprochó que el convocado incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto, en su sentir, pese a que la parte demandada allegó sus alegatos de conclusión, este «no corrió traslado, ni por fijación en lista, ni por ningún otro medio, de los alegatos de conclusión efectuados por la parte demandada».
En ese entendido, a efectos de impartir claridad en el análisis que realizará esta Sala, el mismo se efectuará de la siguiente manera:
- Respecto de la sentencia emitida el 13 de marzo
de 2025, se considera:
Previamente, como primer aspecto en el caso sometido
análisis que realizará esta Sala, el mismo se efectuará de la siguiente manera:
- Respecto de la sentencia emitida el 13 de marzo
de 2025, se considera:
Previamente, como primer aspecto en el caso sometido a escrutinio de la Sala, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en esta oportunidad l a accionante satisfizo los requisitos de procedibilidad de la acción , entreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01657-00 SCLAJPT-11 V.00 7 los que se encuentran los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez dentro del trámite, puesto que resulta ser evidente que , respecto al primero, la promotora se encontraba muy alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, este no tenían porqué interponer estrictamente tal medio excepcional.
Y, respecto al segundo de los requisitos, se tiene que, al haberse zanjado el asunto con la sentencia de segundo grado que denegó las pretensiones de la demanda emitida el -13 de marzo de 2025y, al haberse interpuesto esta acción el -28 de julio de 2025-, transcurrieron menos de los seis (6) meses que la Corte Constitucional ha previsto para la interposición del presente mecanismo, por lo que tal requisito de procedibilidad se encuentra superado.
Superado lo anterior, de esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
procedibilidad se encuentra superado.
Superado lo anterior, de esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
Previamente, la magistratura estableció como problema jurídico el «Determinar si se demostraron los elementos esenciales de un contrato de esa naturaleza, así como la jornada y el horario de trabajo; en caso afirmativo, si había lugar a fulminar condenas en contra de la demandada».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01657-00
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Seguidamente, puntualizó que, la tesis que desarrollaría la Sala era, que si bien era dable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, dado que la pasiva no logró desvirtuar la presunción que benefició a la demandante, contenida en el artículo 24 del CST, no había lugar a imponer condenas de índole económico, teniendo en cuenta que no se probó el salario, la jornada y el horario en que la demandante desarrollaba su actividad, lo cual, implicaba revocar de manera parcial la sentencia de primer nivel.
A su marcha recordó los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, por otra parte, que quien aducía haber tenido la calidad de trabajador le correspondía probar la prestación personal del servicio y solo en ese caso se aplicaría la presunción establecida en el artículo 24 del CST, consistente en que se estaría ante un contrato laboral, lo cual admitía prueba en contrario.
probar la prestación personal del servicio y solo en ese caso se aplicaría la presunción establecida en el artículo 24 del CST, consistente en que se estaría ante un contrato laboral, lo cual admitía prueba en contrario.
Conforme con lo anterior, citó la jurisprudencia de esta Sala de Casación, orientada en que, una vez demostrado el servicio, se activaría automáticamente y por ministerio de la ley la presunción de que éste fue subordinado, trasladando la carga de la prueba de desdibujar tal aserción, a quien es señalado como empleador (CSJ SL4116-2020), por lo que, en ese sentido, carecía de asidero la manifestación blandida por la recurrente en punto a la falta de prueba sobre ese puntual aspecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01657-00
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Así mismo, también trajo a colación lo dicho en sentencia CSJ SL500-2023, en la que se dijo:
“En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado.”
Luego entonces, refirió que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes ha bía sido considerado como eje central del ordenamiento jurídico laboral, a partir de uno de los postulados del artículo 53 de la Constitución Política. Entonces, cuando se trataba de develar la verdadera
contratantes ha bía sido considerado como eje central del ordenamiento jurídico laboral, a partir de uno de los postulados del artículo 53 de la Constitución Política. Entonces, cuando se trataba de develar la verdadera naturaleza del vínculo que ató a las partes, el juez laboral debía explorar el plano de los hechos, a fin de establecer la manera en que tal nexo se ejecutó en la realidad, con distancia e independencia de los rótulos y formalidades empleados al momento de darle vida.
Conforme con el anterior derrotero, a fin de determinar la naturaleza de la vinculación, encontró que no había duda para la Sala sobre la efectiva prestación personal del servicio por parte de la demandante , puesto que, contrario a lo manifestado por la alzadista, le correspondía a la parte pasiva acreditar que, en la realidad, no existió subordinación, sino un contrato de naturaleza civil.
No obstante, tuvo que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01657-00 SCLAJPT-11 V.00 10 […] la presunción del artículo 24 citado no fue desvirtuada por la accionada, pues ni de la prueba documental o la testimonial aportadas, podía afirmarse la ausencia de subordinación, teniendo en cuenta que la testigo Daniela Valencia no compartía el espacio de trabajo al mismo tiempo con la demandante y las demás testigos nada refirieron al respecto. Por tanto, la conclusión que de ello deriva es que, entre las partes, en efecto, existió el contrato de trabajo que decretó el despacho.
Dicho lo anterior, procedió el ad quem a analizar el vínculo, esto es, el horario y los días en que la demandante
existió el contrato de trabajo que decretó el despacho.
Dicho lo anterior, procedió el ad quem a analizar el vínculo, esto es, el horario y los días en que la demandante prestó los servicios en la droguería de propiedad de la demandada, para lo cual, rememoró la tesis asumida por esta Sala Laboral, relativa a que con el propósito de efectivizar la procedencia de la condena por acreencias laborales, debían demostrarse una serie de aspectos atinentes a la relación laboral, línea que fue expuesta en sentencias como la CSJ SL2480 de 2018, en don de se sostuvo que:
“(…) además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona [la del artículo 24 del C.S.T.], es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.
En refuerzo de ello, refirió lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que se consideró:
[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación ciertos de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin
ciertos de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. En ese orden de ideas, aun cuando seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01657-00 SCLAJPT-11 V.00 11 hubiere acreditado la prestación personal del servicio bajo la subordinación de la demandada, lo cierto es que tampoco habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues no se probó la vigencia en que supuestamente fueron ejecutadas las labores que desarrolló el demandante en favor de la accionada, carga probatoria que – se reiterale incumbía a aquel y que al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la referida presunción.
Seguidamente, en lo que tenía que ver con la jornada de trabajo, trajo lo expuesto en sentencia CSJ SL3027-2022, en la que se sostuvo que:
“[…] la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien […] podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear q uien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral.”
Bajo ese entendido, analizó el colegiado, que:
[…] conforme a lo sostenido en el recurso, ninguna de las pruebas obrantes en el plenario logran demostrar que la demandante
signadas por la subordinación laboral.”
Bajo ese entendido, analizó el colegiado, que:
[…] conforme a lo sostenido en el recurso, ninguna de las pruebas obrantes en el plenario logran demostrar que la demandante cumplía un horario laboral impuesto por el empleador; por el contrario, aquel que tuvo en cuenta la primera Juez fue sustentado en los dichos de la misma demandante, al mencionar que las labores para las cuales fue contratada las ejecutaba de lunes a viernes de 12:00 pm a 5:00 p.m., cuestión que no podía tenerse como cierta, ya que conforme a los parámetros que en materia de valoración probatoria ha fijado la ju risprudencia laboral, a las partes les está vedado “fabricar” sus propias pruebas (CSJ SL477-2021); incluso, en la réplica al hecho sexto, se indicó que la actora prestaba un servicio por horas, sin que se le hubiera fijado un horario, y que inclusive se retiraba antes de las 5:00 pm de las instalaciones de la droguería, tal y como se anotó en la demanda, sin haber sido reprendida; versiones que a la postre fueron respaldadas por la testigo Daniela Valencia Guevara, quien sostuvo que la señora Moreno Rivera prestaba un servicio de apoyo “por horitas”, no tenía un horario; dijo que “ella podía, por decir yo estaba hasta las 12, a veces ella no llegaba y yo cerraba la droguería”, situación que ocurrió en varias oportunidades; que cuando iba, era hasta las 4:00 pm y que era muy rotativo dependiendo de su disponibilidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01657-00
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oportunidades; que cuando iba, era hasta las 4:00 pm y que era muy rotativo dependiendo de su disponibilidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01657-00
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Por otra parte, la testigo Evelyn Ángel Cortés indicó que solo vio a la señora Moreno Rivera en la droguería una sola vez, el 9 de julio de 2019 cuando hizo la visita por parte de la Dirección Territorial de Salud. La testigo Olga Patricia Acevedo indicó que veía a la accionante todo el día, porque el establecimiento quedaba en la esquina de su casa, pero luego anotó que ella trabajaba y solo la veía en el horario de almuerzo, durante las noches y los días sábados, versión que no luce convincente para la Magistratura, si se tiene en cuenta además que como también precisó, con la demandante tenía “poca comunicación, o sea de saludo y de ir a comprar”, no recordó las fechas en las cuales adujo haberla visto y agregó “no sé el horario bien de ella”, asimismo aseveró verla laborando los sábados, aun cuando ni siquiera la accionante lo mencionó.
Con base en lo dicho, la Judicatura consideró que , de las pruebas obrantes y practicadas, no era posible proceder con el reconocimiento de los emolumentos solicitados , pues si bien en el caso concreto no se discutían los extremos de la vinculación, en el presente no había claridad, más allá de lo dicho en la demanda frente a la jornada que presuntamente debía cumplir la señora Franco López.
En esa misma línea acotó que tampoco se probó el
vinculación, en el presente no había claridad, más allá de lo dicho en la demanda frente a la jornada que presuntamente debía cumplir la señora Franco López.
En esa misma línea acotó que tampoco se probó el tercer elemento propio de las relaciones laborales, puesto que, en primer lugar, la señora Franco López no aportó ningún medio que diera cuenta que mensualmente percibía $400.000, además la demandada al absolver su interrogatorio precisó que, inicialmente, Luz Ángela le había indicado que no le pagara las horas que realizaba cada día, sino que se las dejara acumular, por tanto, la cantidad fluctuaba mes a mes.
En virtud de lo antedicho, encontró que, contrario a lo analizado por el Juez de primer grado, la demandanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01657-00 SCLAJPT-11 V.00 13 desatendió la carga que le correspondía, conforme al artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.
En consecuencia, el ad quem revocó la sentencia emitida por el juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora
en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, -al margen de que se comparta o no-.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01657-00
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- en cuanto a lo que tiene que ver con el reproche en caminado a que no se corrió traslado de los alegatos allegados por la demandada, al respecto se considera lo
siguiente:
En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad en cuanto al reproche referido, pesto que de considerar la pretensora, tal y como manifiesta en la censura, que la Sala del Tribunal omitió correrle traslado de los alegatos allegados por la contraparte, cierto es, que de considerar que la colegiatura
y como manifiesta en la censura, que la Sala del Tribunal omitió correrle traslado de los alegatos allegados por la contraparte, cierto es, que de considerar que la colegiatura pretermitió alguna etapa procesal, pudo haberlo alegado ante dicha dependencia judicial mediante el mecanismo judicial que tenía a su alcance, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado.
Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de qu ien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01657-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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