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CSJ - STL154-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL154-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL154-2023 Radicación n.° 100759 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que ROSA ELENA CRUZ VERGARA promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la recurrente; trámite al que se vinculó a las partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario objeto de queja.

I. ANTECEDENTES Rosa Elena Cruz Vergara instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 100759

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Refirió que, en el año 2011, promovió proceso ordinario laboral para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero; el asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones, decisión confirmada por el superior y que, en sede de casación, el 29 de julio de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó.

confirmada por el superior y que, en sede de casación, el 29 de julio de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó. Dijo que, el 30 de agosto de 2021, el tribunal dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y devolvió el expediente al despacho de origen; de ahí que, el juzgado, en auto del 18 de mayo de 2022, liquidó costas y agencias en derecho, decisión que fue recurrida por Colpensiones y el tribunal redujo el valor. Indicó que, ante el incumplimiento de la entidad en reconocer la prestación, inició proceso ejecutivo, oportunidad en la que la entidad propuso excepciones que «fundamentaron en pruebas y hechos inexistentes», como «compensación, prescripción y buena fe»; agregó que el despacho le dio trámite a estas y el proceso estaba pendiente de que se fijara fecha para resolverlas. Agregó que «he sido objeto de múltiples procedimientos dilatorios» por parte de los abogados de Colpensiones, que demoraron la entrega del dinero a que fue condenada la entidad; que es una persona mayor que padecía varios quebrantos de salud, por lo que la tardanza en la resolución del proceso vulneró sus derechos. Por lo narrado, solicitó que se ampararan las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones que la incluya en nómina de pensionados y le pague la prestación de sobrevivientes reconocida en sede judicial y, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de 2Radicación n.° 100759

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Bogotá «rechazar de plano las excepciones propuestas» por la ejecutada

reconocida en sede judicial y, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de 2Radicación n.° 100759

SCLAJPT-12 V.00

Bogotá «rechazar de plano las excepciones propuestas» por la ejecutada y seguir «adelante con la ejecución».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, notificó a los accionados y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, Colpensiones pidió declarar improcedente la acción constitucional en atención a que estaba en curso el proceso ejecutivo. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá informó que en el ordinario adelantado por la tutelante contra Colpensiones emitió sentencia absolutoria el 17 de abril de 2015 y el 29 de julio del mismo año fue confirmada por el tribunal que, el 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia y revocó la de primera instancia y acogió las pretensiones de la demanda. Que, el 28 de octubre 2021, se liquidaron costas y, el 27 de enero de 2022, se solicitó la ejecución, por lo que, el 15 de septiembre de ese año, se libró mandamiento de pago, la ejecutada presentó excepciones de las que se corrió traslado a la actora; que, el 23 de noviembre de 2022, se decretaron pruebas documentales se concedió traslado para alegar y, se fijó

se libró mandamiento de pago, la ejecutada presentó excepciones de las que se corrió traslado a la actora; que, el 23 de noviembre de 2022, se decretaron pruebas documentales se concedió traslado para alegar y, se fijó el 23 de febrero de 2023, para realizar la audiencia con el fin de resolver el asunto. 3Radicación n.° 100759

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Agregó que había sido diligente en el trámite del proceso y por ello pidió negar el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, negó el amparo frente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y lo concedió en relación con Colpensiones, entidad a la que ordenó incluir en nómina de pensionados a la tutelante. Para ello, consideró que, si bien estaba en curso un proceso judicial que podía ser un mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia que reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora, también lo era que la reclamante era una persona de 83 años (al momento de presentar la tutela), pues nació el 25 de enero de 1939, lo que hacía viable estudiar el asunto de fondo, dada la calidad del sujeto que pidió la protección constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la impugnó, para lo cual adujo que la entidad tenía un trámite interno para el cumplimiento de fallos judiciales, que mensualmente se le notificaban 6.851 sentencias

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la impugnó, para lo cual adujo que la entidad tenía un trámite interno para el cumplimiento de fallos judiciales, que mensualmente se le notificaban 6.851 sentencias condenatorias de las distintas jurisdicciones y ello implicaba que se surtieran ciertas etapas: radicación, aislamiento de la sentencia, validación de documentos y emisión del acto administrativo de inclusión en nómina y giros de dineros ordenados mediante resolución.

Acerca del término para cumplir la sentencia, dijo: Sea del caso indicar, señor Juez, que esta administradora entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho. De allí que el tiempo que se ha tomado esta entidad pública encuentre respaldo en las 4Radicación n.° 100759 SCLAJPT-12 V.00 gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión y la protección de los recursos del sistema. Por lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el cumplimiento de una decisión judicial debe atenderse bajo las exigencias legales de carácter normativo, presupuestal y contable, así, como las consecuencias que en materia litigiosa y patrimonial representa para la autoridad estatal un término restringido de ejecución, por lo que apelamos a su buen juicio, para que ello sea tenido en cuenta, en la media que la entidad previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del

ejecución, por lo que apelamos a su buen juicio, para que ello sea tenido en cuenta, en la media que la entidad previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otros, lo que hace que el termino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera

fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. 5Radicación n.° 100759

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De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente caso, la accionante pretende que se ordene a Colpensiones incluirla en nómina de pensionados y el pago de la prestación, asimismo que se ordene al juzgado accionado desestimar las excepciones propuestas y seguir adelante con la ejecución. Por su parte, Colpensiones impugna con el argumento de que el cumplimiento de las sentencias conlleva un proceso demorado en atención al número de solicitudes que, en ese sentido, recibe mensualmente. Sea lo primero indicar que se confirmará el fallo recurrido, en tanto la decisión del fallador constitucional de primer grado analizó las circunstancias particulares de la persona que implora el resguardo, al encontrar que es un sujeto de especial protección que a la fecha tiene 84 años de edad; de ahí que, estimó procedente impartir la orden de incluirla en nómina, a pesar de que se encuentra en curso un proceso ejecutivo, que

encontrar que es un sujeto de especial protección que a la fecha tiene 84 años de edad; de ahí que, estimó procedente impartir la orden de incluirla en nómina, a pesar de que se encuentra en curso un proceso ejecutivo, que resulta ser un mecanismo de defensa judicial adecuado para la materialización de la condena impuesta a su favor. Comparte esta Sala los anteriores argumentos, máxime que está acreditado que a la tutelante se le reconoció el derecho pensional que viene reclamando desde el año 2011, esto es, hace 12 años, y que a la fecha no 6Radicación n.° 100759 SCLAJPT-12 V.00 ha podido disfrutar de la pensión porque el proceso se encuentra surtiendo el trámite y resolviendo los distintos recursos que se han formulado, que si bien es el derecho que le asiste a los litigantes, no por ello se tiene que ver afectada la persona que reclama la protección, teniendo en cuenta que es una adulta mayor y que, como refiere en su escrito, padece de quebrantos de salud dada su avanzada edad. Por tanto, la orden de incluir en nómina de pensionados a la reclamante no es desproporcionada ni tampoco es óbice para que se continúe tramitando la ejecución y se resuelvan los medios defensivos propuestos por la entidad demandada, pues aquí no se discute el derecho prestacional ya que el mismo fue reconocido a la actora, pero sí resulta procedente que comience a disfrutar del mismo. Esta Sala en oportunidad anterior, en sentencia CSJ STL771-2022, en un caso similar dijo:

prestacional ya que el mismo fue reconocido a la actora, pero sí resulta procedente que comience a disfrutar del mismo. Esta Sala en oportunidad anterior, en sentencia CSJ STL771-2022, en un caso similar dijo: Frente a lo pretendido, es claro que el accionante tiene a su alcance el proceso ejecutivo, razón por la que, en principio, no puede entrometerse el juez constitucional en una órbita que no le compete, pues esta acción es subsidiaria y excepcional; de ahí que, no puede el tutelante pretender que se salten los mecanismos y trámites idóneos para su fin.

No obstante, la Corte ha morigerado el referido requisito de subsidiariedad en pos (sic) de salvaguardar las garantías constitucionales que terminan afectadas con la omisión censurada, principalmente los que atañen al mínimo vital y la seguridad social, íntimamente relacionados con la vida y la dignidad humana, ello también se ha dado en casos en los que sin haberse hecho la respectiva solicitud a la entidad, se evidencia «el peligro inminente de sus derechos fundamentales al no poder acceder efectivamente al derecho pensional reconocido» (CSJ STL 16111-2021).

En efecto, esta Sala en un caso de similares contornos, específicamente en sentencia CSJ STL3560-2020, señaló que:

[…] la parte accionante no cumple con el requisito de residualidad de la acción de tutela, es decir, la posibilidad con la que cuenta de acudir a la vía ejecutiva para hacer efectiva la orden dada por el referido Tribunal, si es que la entidad de seguridad social en el término que tiene para ejecutar la sentencia no accede

de tutela, es decir, la posibilidad con la que cuenta de acudir a la vía ejecutiva para hacer efectiva la orden dada por el referido Tribunal, si es que la entidad de seguridad social en el término que tiene para ejecutar la sentencia no accede a tal proceder […]. En esa medida, en principio, no es el juez de tutela el 7Radicación n.° 100759 SCLAJPT-12 V.00 llamado a pronunciarse sobre la viabilidad de su petición, toda vez que lo reprochado debe ser resuelto dentro del proceso ejecutivo laboral, que no puede ser sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así también se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó:

Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal

asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

No obstante, y sin que con ello se desconozca la línea de pensamiento que la Sala ha mantenido ante situaciones como la aquí estudiada y plasmada líneas atrás, por las condiciones particulares de la accionante, “madre soltera, inválida, diagnosticada con ceguera y otras patologías con pérdida de capacidad laboral del 72.55%», y ante las características especialísima por las que atraviesa el país, de confinamiento obligatorio por razón de la emergencia decretada por la pandemia del Covid-19, como no queda duda de que ésta se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, lo que entraña la alta posibilidad de un perjuicio irremediable, se procederá a conceder el amparo perseguido, ordenándose al Tribunal la expedición de copia auténtica de la sentencia ejecutoriada que concedió el derecho pensional a la accionante, con destino al ente de seguridad social, con el apremio a dicha entidad para que resuelva en términos la inclusión de ésta en la nómina de pensionados, con todas las

ejecutoriada que concedió el derecho pensional a la accionante, con destino al ente de seguridad social, con el apremio a dicha entidad para que resuelva en términos la inclusión de ésta en la nómina de pensionados, con todas las prerrogativas que le da tal derecho.

Es así que, en el presente caso, cabe resaltar la situación especial de vulnerabilidad en la que se encuentra el promotor, pues es una persona de 71 años, que padece de problemas serios de salud y sin recursos económicos, lo que genera la posibilidad de un perjuicio irremediable, como ya se dijo, y evidencia la necesidad de intervención del juez constitucional, máxime cuando en este caso, la parte interesada desde hace más de 6 años viene reclamando su derecho ante los jueces ordinarios, que efectivamente accedieron al reconocimiento de su derecho, pero del cual no ha podido disfrutar.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas. 8Radicación n.° 100759

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 100759

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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