🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1540-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1540-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente STL1540-2020 Radicación n° 87717 Acta 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGEL MARÍA DÍAZ MATTA contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , trámite extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, así como las partes e intervinientes del proceso verbal número 2018-00205.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo tuitivo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 87717

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En apoyo de su petición de amparo relató que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot adelantó proceso de impugnación de actas de asamblea contra la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda.; que, por sentencia del 18 de junio de 2019, el despacho negó las pretensiones del escrito inicial, razón por la que su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue

sentencia del 18 de junio de 2019, el despacho negó las pretensiones del escrito inicial, razón por la que su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 21 de ese mes y año; que por auto de 25 de junio, el a quo concedió la alzada y remitió el expediente a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que admitió el medio defensivo presentado por providencia del 9 de julio siguiente. Afirmó, que posteriormente, por decisión de 9 de octubre de 2019, el juez plural de conocimiento declaró desierto el recurso vertical propuesto contra la sentencia de primera instancia, por inasistencia del recurrente y su apoderado a la audiencia pública previamente fijada. Manifestó que ante el juzgado, «dentro del término legal», formuló y argumentó la alzada, con escrito que consta de 95 anexos. Alegó que el ad quem «(…) desconoció el ordenamiento constitucional en donde garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales son puedes ser 2Radicación n.° 87717 SCLAJPT-12 V.00 desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores en el marco del art. 58 de la Constitución Política». Afirma, que «(…) la aplicación en este caso de la sentencia unificada y fechada el 11 de septiembre de 2019, contradice el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto los hechos investigados ocurrieron el 31 de marzo de 2016».

sentencia unificada y fechada el 11 de septiembre de 2019, contradice el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto los hechos investigados ocurrieron el 31 de marzo de 2016». En consecuencia, solicitó que «en el término de 48 horas, deberá tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto», dentro del decurso cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca aseguró que su actuación se encontraba ajustada a las normas y jurisprudencia que gobiernan la temática del caso concreto, por lo que no se vulneró la prerrogativa superior aducida. No se recibieron más pronunciamientos. 3Radicación n.° 87717

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, negó la solicitud de amparo. Para ello, sostuvo que la única ocasión prevista en el actual estatuto adjetivo civil para sustentar el ataque vertical, es la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, de manera que dada la inasistencia del aquí accionante y de su apoderado a esa diligencia, el auto

vertical, es la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, de manera que dada la inasistencia del aquí accionante y de su apoderado a esa diligencia, el auto que declaró la deserción de la alzada «(…) no puede tildarse de caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en la normativa que regula la materia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor, explicó que el expediente objeto de análisis fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot; sin embargo, al vencerse el término legal para proferir sentencia, fue remitido al despacho que seguía en turno. Adujo, que el juez, en la audiencia, le dijo a su abogado que podía presentar los soportes de su inconformidad con lo decidido, dentro de los tres días siguientes, por lo que así se hizo.

Por solicitud de la Sala, el juzgado remitió copia de la sustentación del recurso de apelación efectuada por el accionante. 4Radicación n.° 87717

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la

excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces. En el caso bajo estudio, lo que persigue el accionante es que se invalide el auto mediante el cual la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso verbal número 201800205, por cuanto, en su criterio, el juez plural no tuvo en cuenta que los reparos a dicha decisión fueron realizados ante el a quo , a través del memorial radicado en la sede judicial. Una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las 5Radicación n.° 87717 SCLAJPT-12 V.00 manifestaciones realizadas por los despachos judiciales, se constata que, efectivamente, en la diligencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot resolvió negar las pretensiones del demandante y que esa

manifestaciones realizadas por los despachos judiciales, se constata que, efectivamente, en la diligencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot resolvió negar las pretensiones del demandante y que esa decisión fue notificada en estrados judiciales, conforme establece el artículo 373 del Código General del Proceso; a su turno, el apoderado del accionante, inmediatamente después de pronunciada la providencia del a quo, interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho ante el tribunal accionando. De igual manera, se advierte que a través del escrito radicado el 21 de junio de 2019, ante el juzgado, (visible a folios 4-10) del cuaderno de la Corte, el abogado expuso por escrito los fundamentos del recurso de apelación. Es evidente, entonces, que la decisión proferida por el tribunal, en la que declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia de la parte recurrente y su apoderado a la audiencia de sustentación y fallo, es violatoria del debido proceso, en tanto, el mismo sí fue interpuesto y sustentado durante la primera instancia del proceso. En relación con el asunto examinado, la Sala de Casación Laboral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores, tal como lo hizo en sentencias STL3467-2018 y STL3470-2018. En la primera de estas, se expresó: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible

STL3467-2018 y STL3470-2018. En la primera de estas, se expresó: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los 6Radicación n.° 87717 SCLAJPT-12 V.00 cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar

siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».

El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno». La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los

por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno». La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 7Radicación n.° 87717 SCLAJPT-12 V.00 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado

Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación

el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto. 8Radicación n.° 87717

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, en el presente caso, la Sala considera que el amparo debe ser concedido, toda vez que se evidencia el quebranto al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso de pertenencia objeto de la presente acción de tutela, pese a que el demandante en escrito del 4 de mayo del 2016, lo sustentó y expresó sus reparos contra la providencia emitida por el a quo el 21 de abril del mismo año. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente

constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. Sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado, en su lugar se protegerá el derecho al debido proceso del señor Ernesto Rodríguez Bermúdez y se dejará sin efectos la decisión que profirió en audiencia el 6 de diciembre de 2016 por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante. (Negritas fuera de texto) En ese sentido, con fundamento en las consideraciones precedentes concederá la tutela impetrada por Ángel María Díaz Matta, por cuanto, se itera, la postura de esta Sala es que la inasistencia del apelante a la audiencia convocada por el ad quem, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, máxime cuando el recurso de apelación fue sustentado antes de la realización de la misma,

que la inasistencia del apelante a la audiencia convocada por el ad quem, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, máxime cuando el recurso de apelación fue sustentado antes de la realización de la misma, situación que no puede desconocerse, ya que de hacerse, se menoscabarían los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. 9Radicación n.° 87717

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar, conceder el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia proferida el 9 de octubre de 2019 por la Sala Civil, Familia del Tribunal de Cundinamarca, en la que declaró desierto el recurso de apelación.

TERCERO. ORDENAR a la Sala Civil, Familia del Tribunal de Cundinamarca, que, una vez reciba el expediente cuestionado, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación. CUARTO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación. CUARTO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 87717

SCLAJPT-12 V.00

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...