CSJ - STL15407-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL15407-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15407-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01874-00 Acta 32

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO MOLINA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n.° 176001-31-05-002-2023-00083-01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad y protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01874-00 SCLAJPT-11 V.00 2 reforzada por condición de salud y edad, presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda, en el que

se extrae lo siguiente:

El accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda, en el que pretendió que se reliquidara la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, previa contabilización del tiempo de servicio que laboró en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC). Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las diferencias retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, a través de sentencia de 5 de agosto de 2024 , concedió las pretensiones de la demanda y ordenó:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la que actualmente disfruta el pensionado LUIS ALBERTO MOLINA PREZ a partir del 1 de noviembre de 2003, teniendo para ello un IBL de $3.041.965.14, al cual aplicando una tasa de remplazo del 75%, arroja como mesada inicial (2003) la suma de

$2.281.473.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01874-00

SCLAJPT-11 V.00 3

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

de prescripción formulada por COLPENSIONES.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01874-00

SCLAJPT-11 V.00 3

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante las diferencias pensionales causadas, por concepto de reliquidación, por el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2019 y la fecha de esta providencia, las cuales arrojan un valor de $55.932.898,17. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se cause hasta la fecha de su pago efectivo.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que deduzca del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, así como también las sumas canceladas por concepto de reliquidación pensional.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a rec onocer y pagar en favor del demandante, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causan a partir del 29 de enero de 2023 y hasta la fecha de pago efectivo.

SEXTO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC y al MINISTERIO DE HACIENDA y

CRÉDITO PUBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, de

SEXTO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC y al MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PUBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, de todos y cada uno de los cargos formulados por LUIS ALBERTO

MOLINA PÉREZ.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la vencida en juicio. Se fijan como agencias en derecho el valor equivalente a 3 smlmv a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor del actor.

…

Inconforme con la anterior decisión, el demandante apeló, además , se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, por sentencia de 30 de mayo de 2025, el Tribunal convocado revocó el veredicto de primera instancia y absolvió a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca de todas las pretensiones incoada en su contra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01874-00

SCLAJPT-11 V.00 4

El tutelante manifestó que, el tribunal accionado no valoró el contenido del bono pensional ni aplicó el régimen de transición expresamente invocado.

Aseguró que no fue notificado personalmente ni por correo electrónico, de la sentencia pese a haber tramitado la demanda bajo el Decreto 806 de 2020.

Por auto de 27 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela , se vinculó a l Tribunal accionad o y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Por auto de 27 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela , se vinculó a l Tribunal accionad o y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional puesto que las pretensiones de la acción no estaban dirigidas en su contra. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.

Colpensiones pidió que se le desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó el enlace de acceso al expediente digital.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió que se le absuelva de cualquier orden a en su contra, como quiera que, de los hechos narrados no se desprende ninguno enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01874-00 SCLAJPT-11 V.00 5 virtud del cual se achaque responsabilidad alguna a esa entidad.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que ex ista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01874-00 SCLAJPT-11 V.00 6 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de na turaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los

escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de na turaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues a sí lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que , previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la ad opción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01874-00 SCLAJPT-11 V.00 7 mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pue s, el promotor no presentó el recurso extraordinario de casación que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pue s, el promotor no presentó el recurso extraordinario de casación que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela , y tampoco formuló la nulidad por la indebida notificación de la sentencia ante el colegiado que conoció del asunto.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Lo anterior, toda vez que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y , tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01874-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente,

perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para con jurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improceden te la acción promovida.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01874-00

SCLAJPT-11 V.00 9

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DAEBDE06C5AB296A7B7D228106B006C5DE9CDFE885F2A626E0745C587EB909B5

Documento generado en 2025-10-01

Consultar sobre este documento ...