CSJ - STL15410-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15410-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15410-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02978-01 Acta 32

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por MARTHA LUZ y ALBA MARINA HERNÁNDEZ OSORIO contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA

CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

Las gestoras promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , legalidad, vida, salud y dignidad humana , presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02978-01

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2 En lo que interesa al presente trám ite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n.° 05045310300120200004004, promovido por Bancolombia S.A. contra Cardecon Zomac S.A.S., Martha Luz Hernández Osorio, Luis Fernando Díaz Roldán y Juan Guillermo Noreña

05045310300120200004004, promovido por Bancolombia S.A. contra Cardecon Zomac S.A.S., Martha Luz Hernández Osorio, Luis Fernando Díaz Roldán y Juan Guillermo Noreña Roldán1, con el fin de cobrar las sumas contenidas en los pagarés nº. 5490086372, 5490087270 y 5490086881, litigio en el que se libró mandamiento de pago el 9 de marzo de 2020.Martha Luz Hernández Osorio -aquí accionante - se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de pago parcial.

Luis Fernando Díaz Roldán interpuso recurso de reposición y , como sustento, alegó que los mencionados títulos valores no cumplían con los requisitos formales de los artículos 709 y 621 del Estatuto Mercantil y propuso excepciones.

Cardecon Zomac S.A.S. y Juan Guillermo Noreña , propusieron las excepciones que denominaron «ausencia de poder para demandar » 7, « inexistencia de los pagarés N° 5490086372 y 5490036881» y pago parcial.

1 Por auto de 15 de diciembre de 2021, se aceptó la sucesión procesal de Alba Marina Hernández Orozco, en su condición de cónyuge supérstite de Juan Guillermo Noreña RondónRadicación n.°11001-02-03-000-2025-02978-01

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3 El 9 de febrero de 2021, el juez cognoscente no repuso la providencia censurada ; el 15 de diciembre siguiente reconoció como subrogatorio parcial legal de los créditos base

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3 El 9 de febrero de 2021, el juez cognoscente no repuso la providencia censurada ; el 15 de diciembre siguiente reconoció como subrogatorio parcial legal de los créditos base de ejecución al Fondo Nacional de Garantías y aceptó la cesión del crédito que efectuó Bancolombia S.A. en favor de Luis Fernando Díaz Roldan.

Por auto de 5 de octubre de 2022 , el a quo desestimó las excepciones propuestas por los ejecutados, y ordenó continuar con la ejecución a favor de Luis Fernando Díaz Roldán y en contra de Cardecon Zomac S.A.S. También, dispuso la exclusión de las gestoras de la causa ejecutiva.

Contra dicha decisión, la parte demandante presentó apelación y el juez plural, al desatar la alzada, la revocó el 5 de abril de 2024 ; en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ej ecución en contra de Cardecon Zomac S.A.S y las aquí propulsoras.

El 10 de septiembre de 2024, l as convocantes promovieron un incidente de nulidad, por razón de que al momento de la suscripción de los pagarés, ya habían sido endosados en propiedad a Fina gro, solicitud que fue rechazada de plano por el a quo -el 15 de octubre de 2024al considerar la extemporaneidad para su formulación y la omisión en la enunciación de la causal aplicable , veredicto que el Tribunal convocado confirmó el 25 de marzo hogaño , al resolver el recurso vertical presentado por las ejecutantes.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02978-01

omisión en la enunciación de la causal aplicable , veredicto que el Tribunal convocado confirmó el 25 de marzo hogaño , al resolver el recurso vertical presentado por las ejecutantes.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02978-01

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4 Las accionantes censuraron la decisión del juez plural de 25 de marzo de 2025, tras aducir que el colegiado accionado incurrió en exceso ritual manifiesto por desconocimiento del derecho de los deudores y por omisión en el análisis minucioso de la legitimación en la causa por activa, en razón a que Bancolombia S.A. no tenía la atribución para formular la demanda ejecutiva que dio lugar al litigio objeto de la presente queja constit ucional, habida cuenta del endoso de los pagarés ya referidos.

Conforme a lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos la referida determinación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 7 de julio de 2025 , la Sala cognoscente inadmitió la acción de tutela, al corroborar que no se aportó el poder especial para actuar en la causa en mención.

Subsanado el defecto mencionado, por proveído de 16 de julio del año en curso, la Sala admitió la queja constitucional, corrió traslado a las partes para rendir informe sobre los hechos formulados en el escrito introductor, requirió a las autoridades judiciales para la remisión del enlace de acceso al expediente digital, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo censurado.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02978-01

remisión del enlace de acceso al expediente digital, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo censurado.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02978-01

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5 La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió la legalidad de su decisión.

Bancolombia S.A. alegó que los títulos valores que dieron lugar a la causa ejecutiva cuestionada no se encontraban endosados a Finagro . Además, adujo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Luis Fernando Díaz Roldán argumentó que , «la sentencia que buscan a toda costa anula r se encuentra en firme, hizo tr ánsito a cosa juzgada, fue emitida el cinco de Abril de 2024, es decir; hace un a ño y tres meses y, en su momento fue objeto otra acción de tutela que no les prosperó».

La Sala de primer grado, por sentencia de 30 de julio de 2025, negó el amparo deprecado , tras concluir que la decisión emitida por el Colegiado impetrado fue razonable, porque, en síntesis, no se configuraron los elementos para alegar la nulidad invocada y además no se avizoraron defectos que ameriten la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, las promotoras la impugnaron y en sustento de ello, reiteraron lo alegado dentro del escrito genitor e insistieron en las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de nulidad.

Inconforme con la anterior decisión, las promotoras la impugnaron y en sustento de ello, reiteraron lo alegado dentro del escrito genitor e insistieron en las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de nulidad.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.°11001-02-03-000-2025-02978-01

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6 En el sub examine las promotoras pretenden que se deje sin efecto la providencia de 25 de marzo de 2025, emitida por el Tribunal convocado, al endilgarla de defectos trasgresores de sus prerrogativas fundamentales.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez , pues nótese que respecto del primero, no se observa la proc edencia de recurso idóneo; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que se censura se notificó el 26 de marzo de 2025 y la tutela fue presentada el 24 de junio de 2025.

Prontamente la Sala anticipa qu e la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó una decisión arbitraria, irregular o irracional del Tribunal , conforme pasa a exponerse.

Ciertamente, nótese que el fallador plural no incurrió en las vías de hecho enrostradas, por cuanto a que los fundamentos que estructuraron su decisión siguieron la

conforme pasa a exponerse.

Ciertamente, nótese que el fallador plural no incurrió en las vías de hecho enrostradas, por cuanto a que los fundamentos que estructuraron su decisión siguieron la normatividad y el «precedente judicial constitutivo de doctrina probable que gobierna el asunto», en contraste con el material probatorio adosado y un análisis respetable y coherente propio de la autonomía del juez natural.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02978-01

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7 Al efecto, se observa del auto criticado que inició por dirigirse a la regulación de las causales de nulidad para centrarse en el artículo 133 del Código General del Proceso y en la oportunidad para alegarlas de conformidad con el artículo 134 del mismo instrumento, el cual establece:

Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representaci ón o falta de notificaci ón o emplazamiento en legal forma, o la originada en la se ntencia contra la cual no proceda recurso, podr á también alegarse en la diligencia de entrega o como excepci ón en la ejecuci ón de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representaci ón, notificaci ón o emplazamiento, solo beneficiar á a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

Luego, para reforzar su tesis, citó a la homóloga Sala

Civil así:

La jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal [...] Es de cir que ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente se ñalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido (... ) lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que, a m ás de estar expresamente previstos en el Código, ...se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes. (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02978-01

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8 Este tipo de nulidad puede originarse, según la doctrina, «con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada

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8 Este tipo de nulidad puede originarse, según la doctrina, «con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un n úmero de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido» (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8a ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652).

Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modific ándolo, y cuando se dicta senten cia «sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento as í lo exija». (CSJ SC, 29 Ago. 2008. Rad. 2004-00729)

2.2. La nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relaci ón a su fundamentaci ón jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia.

Seguidamente, deses timó las aseveraciones de las recurrentes, para lo cual formuló las siguientes

consideraciones:

1°.- En este proceso se dictó sentencia de primera instancia el 5 de octubre de 2022, frente a la cual se pretende la nulidad por

recurrentes, para lo cual formuló las siguientes

consideraciones:

1°.- En este proceso se dictó sentencia de primera instancia el 5 de octubre de 2022, frente a la cual se pretende la nulidad por parte de su proponente, sin tener en cuenta que dicha sentencia fue revocada por este Tribunal mediante sentencia del 5 de abril de 2024, por lo que no es jur ídicamente posible pretender la nulidad de una providencia que fue revocada y cuya providencia de segunda instancia se encuentra debidamente ejecutoriada.

2°.- Ahora, si lo que se pretende es la nulidad de la sentencia proferida por este Tribunal en sede de apelaci ónel 5 de abril de 2024, con fundamento en la causal jurisprudencial referente a haberse “condenado a quien no ha figurado en el proceso como parte”, es un evento que no se configura, ni por asomo, en el plenario, debido a que las personas contra quienes se orden ó seguir adelante la ejecuci ón fueron CARDECON ZOMAC S.A.S., MARTHA LUZ HERN ÁNDEZ OSORIO y J UAN GUILLERMO NOREÑA RENDÓN (este último hoy sucedido procesalmente por la se ñora ALBA MARINA HERN ÁNDEZ OSORIO), todos ellos figuraron como parte en el proceso, el cual se adelant ó con su correspondiente asistencia al juicio, aquellos fueron debidamente notificados del mandamiento de pago librado en su contra, y as í fue como constituyeron apoderado judicial por cuyo intermedio formularon los medios exceptivos que consideraron pertinentes;

correspondiente asistencia al juicio, aquellos fueron debidamente notificados del mandamiento de pago librado en su contra, y as í fue como constituyeron apoderado judicial por cuyo intermedio formularon los medios exceptivos que consideraron pertinentes; al turno que comparecieron a la audiencia celebrada el 5 deRadicación n.°11001-02-03-000-2025-02978-01 SCLAJPT-12 V.00 9 octubre de 2022 en el que se desarrollaron las etapas propias de la audiencia concentrada regulada en los arts. 372 y 373 del CGP.

3°.- En cuanto a que los t ítulos valores pagar é base de la ejecución se hab ían endosado en propiedad a FINAGRO uno desde el 26 de septiembre de 2018, y los otros en enero y marzo de 2019, y que por ello BANCOLOMBIA SA no tenía legitimación para presentar la demanda ejecutiva, tampoco encuentra asidero alguno y menos para que se le dé trámite a la solicitud de nulidad propuesta, en raz ón a que uno de los requisitos para que se alegue la nulidad en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, que es posterior a la sentencia de segunda instancia, es precisamente que la causal se haya configurado exactamente en la sentencia y no antes, por lo cual, todo lo atinente al endoso que argumenta el recurrente, no se presentó en la sentencia, sino mucho antes, de manera que ello debió ser objeto del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, como lo dispone el inciso 2° del art. 430 del CGP:

“Los requisitos formales del t ítulo ejecutivo s ólo podr án

reposición contra el mandamiento de pago, como lo dispone el inciso 2° del art. 430 del CGP:

“Los requisitos formales del t ítulo ejecutivo s ólo podr án discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir á ninguna controversia sobre los requisitos del t ítulo que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del t ítulo ejecutivo no podr án reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que orden seguir adelante la ejecuci ón, según fuere el caso.”

4°.- En el ant erior evento tambi én se encuentra la situaci ón planteada por el proponente de la nulidad, quien agreg ó que hubo ausencia de la firma del creador de los t ítulos valores pagaré por parte de BANCOLOMBIA SA, y que por ello se da el presupuesto de las exce pciones de que tratan los numerales 4, 11 y 12 del art ículo 784 del C ódigo de Comercio, pero, como ya se ha indicado, el momento procesal para formular los referidos medios exceptivos ya feneci ó, por cuanto, se insiste, el proceso cuenta con sentencia de segunda instancia.

De manera que so pretexto de plantear una “causal de nulidad”, no se puede pretender que se reabra la discusi ón que ya fue zanjada de manera definitiva mediante sentencia debidamente ejecutoriada, a m ás que es legalmente inadmisibl e tratar de plantear unos medios defensivos que realmente constituyen excepciones que en su momento no fueron formuladas por la

zanjada de manera definitiva mediante sentencia debidamente ejecutoriada, a m ás que es legalmente inadmisibl e tratar de plantear unos medios defensivos que realmente constituyen excepciones que en su momento no fueron formuladas por la parte demandada y as í lo señala expresamente el art. 102 del

CGP:

“Los hechos que configuran excepciones previas no podr án ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.”Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02978-01 SCLAJPT-12 V.00 10 5°.- Aunado a lo anterior, encuentra el Tribunal la ausencia de uno de los requisitos necesarios para que la solicitud de nulidad pueda ser estudiada, como lo es la legitimación e interés que debe tener el sujeto procesal que la invoca y que a la luz del ordenamiento procesal civil es indispensable para dar curso a la petición, como que solo podrá proponerla o alegarla directamente la persona afectada o perjudicada.

Con fundamento en lo anterior, desestimó el reparo de las accionantes relativo a la legitimación para alegar la nulidad al considerar que si «FINAGRO era el único titular de los títulos valores pagaré adosados por BANCOLOMBIA SA como base de la ejecución [ …] al único sujeto que afectaba o perjudicaba la “irregularidad o falencia”, era a FINAGRO y por tanto era el único legitimado para invocar la nulidad y alegarla en su favor».

Así entonces, concluyó que el vicio procesal denunciado

perjudicaba la “irregularidad o falencia”, era a FINAGRO y por tanto era el único legitimado para invocar la nulidad y alegarla en su favor».

Así entonces, concluyó que el vicio procesal denunciado no guarda una relación de correspondencia con las reglas de legitimación que gobierna el régimen leg al de las nulidades, en consideración a que las gestoras no estaban facultadas para invocar la nulidad de la sentencia, lo que consecuentemente daba lugar al rechazo de plano, como efectivamente lo resolvió el a quo, dando aplicación al artículo 135 del Có digo General del Proceso y por consiguiente la única conclusión posible era la confirmación de tal decisión, raciocinio que para esta sala no resulta arbitrario.

Entonces, de lo descrito se observa un discernimiento razonable del Tribunal convocado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, sobre todo, si se destaca que con independencia de las indistintas posturas jurisprudenciales que puedan desarrollarse acerca de la materia objeto de litis,Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02978-01 SCLAJPT-12 V.00 11 la acogida por el juez plural no se observa arbitra ria, irregular ni antojadiza, más aún cuando , como lo dijo la homóloga Sala Civil, la decisión censurada,

[…] fue proferida por el juez natural, sirvi éndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determin ó motivadamente que no era procedente acceder a la solicitud de nulidad invocada, comoquiera que los reparos en los que fue fundamentada aluden

normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determin ó motivadamente que no era procedente acceder a la solicitud de nulidad invocada, comoquiera que los reparos en los que fue fundamentada aluden a circunstancias q ue no se presentaron en la sentencia, sino mucho antes, por lo que debieron ser alegadas a trav és del recurso de reposici ón en contra del mandamiento de pago; al turno que tampoco contaban con el inter és para solicitar la causal de nulidad aducida, como quiera que al único sujeto que afectada la irregularidad aducida era a Finagro.

En suma, el hecho de que las promotoras no coincidan con el criterio del Tribunal convocado, o no lo compartan, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02978-01

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12

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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