CSJ - STL15412-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15412-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15412-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01 Acta 32
Bogotá D.C., tres (3 ) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por BIBIANA RUEDA OJEDA contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de esa especialidad con radicado 47001-31-21-001-201800075.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01
SCLAJPT-12 V.00
2
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, «el principio de buena fe, el principio de justicia material, el derecho a la administración de justicia y el derecho a la seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:
justicia y el derecho a la seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta (Magdalena), la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de los sucesores de Maritza Isabel Rada de Castillo, promovió el proceso de restitución de tierras n.° 2018 -00075, respecto del predio rural denominado «Andalucía», ubicado en el municipio de Fundación (Magdalena).
Bibiana Rueda Ojeda , aquí accionante , presentó oposición y, en sustento de ello manifestó, en síntesis, que adquirió de buena fe el inmueble.
En providencia de 20 de febrero de 20 19, el ju ez instructor reconoció como opositor a a la convocante y, por auto de 29 de febrero de 2024 , remitió por competencia el expediente al Tribunal accionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01
SCLAJPT-12 V.00
3 Arribadas las diligencias, el 27 de mayo de 2025, el colegiado dictó sentencia en la cual amparó el derecho fundamental de restitución de tierras de l os demandantes y declaró impróspera la referida oposición.
La promotora acusó la referida decisión de trasgredir sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, la autoridad judicial convocada incurrió en defectos fácticos, sustantivo y
declaró impróspera la referida oposición.
La promotora acusó la referida decisión de trasgredir sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, la autoridad judicial convocada incurrió en defectos fácticos, sustantivo y desconoció el precedente.
Sobre el defecto fáctico, la quejosa afirmó que el Tribunal desestimó «el testimonio de mi padre, Hernando Rueda García, como prueb a para acreditar la adquisición de buena fe» , sin realizar un análisis detallado sobre la legitimidad del título. Sostuvo, además, que el fallador plural no valoró que, para el momento de realizar la compra del inmueble, era menor de edad, por lo que el negocio jurídico lo efectuó con la intervención de su padre, «desconociendo incluso el contexto legal vigente en ese momento, [lo cual] configura una vulneración al principio de justicia material, pues se juzgó su conducta con parámetros posteriores a los hechos».
Adicionalmente, refirió que no fueron apreciadas las pruebas que aportó como «los pagos continuos del impuesto predial [y] los registros de mejora del inmueble».
Por otra parte, frente al defecto sustantivo, reprochó que el fallador plural aplicara «de manera automática la presunción del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011», sin tenerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01 SCLAJPT-12 V.00 4 en cuenta las probanzas que obraban en el plenario ni que el supuesto actor armado involucrado «no contaba con sentencia condenatoria ni figuraba en registros públicos».
SCLAJPT-12 V.00 4 en cuenta las probanzas que obraban en el plenario ni que el supuesto actor armado involucrado «no contaba con sentencia condenatoria ni figuraba en registros públicos».
También señaló que la decisión de negar su oposición careció de una fundamentación suficiente y de un análisis individualizado de los argumentos y pruebas presentadas; y, a su vez, desconoció que es propietaria legítima, que reside en otra ciudad y no tiene relación con el conflicto armado.
De otra mano, la accionante afirmó que «el proceso pasó por reformas de la demanda y práctica de pruebas de oficio sin [que el fallador de primera instancia] garantizar[a] el principio de contradicción y sin conceder a la opositora términos suficientes para controvertir los nuevos elementos introducidos».
Además, indicó que la decisión cuestionada no consideró medidas menos lesivas que la restitución, como la compensación económica o la posibilidad de que el Estado asumiera el daño generado por terceros.
Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente puntualizó que el juzgador accionado no tuvo en cuenta las sentencias de constitucionalidad que han establecido reglas sobre «la necesidad de valorar de forma integral y equilibrada los derechos de terceros adquirentes de buena fe, en procesos de restitución de tierras».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01
SCLAJPT-12 V.00
5 Con base en lo expuesto, s olicitó el amparo de sus derechos fundamentales incoados, para que se deje sin efecto
SCLAJPT-12 V.00
5 Con base en lo expuesto, s olicitó el amparo de sus derechos fundamentales incoados, para que se deje sin efecto la sentencia del 27 de mayo de 2025 dictada por el colegiado accionado y, en su lugar, se profiera una nueva decisión «en la que se valoren de manera integral, objetiva y en conjunto todas las pruebas aportadas por la parte opositora, incluyendo los documentos públicos (escritura, certificado de tradición, pagos de impuestos), declaraciones, y antecedentes registrales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 14 de julio de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se remitió a los argumentos que consignó en la sentencia cuestionada y pidió que se niegue el amparo. Además, allegó el enlace del expediente digital.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, luego de narrar las actuaciones que surtió, solicitó ser desvinculado de la presente acción, pues alega que no profirió la decisión aquí cuestionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01
SCLAJPT-12 V.00
6 La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, el Ministerio de Vivienda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad
SCLAJPT-12 V.00
6 La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, el Ministerio de Vivienda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, solicitaron su desvinculación, pues estiman que los reproches escapan del marco de sus competencias y no vulneraron las garantías de la accionante.
La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 23 de julio de 2025 , negó el amparo suplicado tras concluir que la decisión del Tribunal no contiene una «vía de hecho», de manera que lo alegado por la convocante consistía en una «diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró las pruebas arrimadas al expediente».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y , en sustento de ello, reiteró los reparos de su escrito inicial.
Añadió que el a quo constitucional no abordó de manera directa la irregularidad procesal denunciada, desconociendo la obligación constitucional de valorar de manera imparcial y completa los reparos de defectos fácticos y de motivación. Por lo cual manifestó que «resulta indispensable que la instancia de impugnación corrija esta omisión y reconozca la necesidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01 SCLAJPT-12 V.00 7 de valorar de manera integral las pruebas, con un análisis objetivo, contextual y completo del material allegado».
SCLAJPT-12 V.00 7 de valorar de manera integral las pruebas, con un análisis objetivo, contextual y completo del material allegado».
IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de c ualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01
SCLAJPT-12 V.00
8 En el caso sometido a escrutinio, se observa que lo pretendido por la promotora de la acción es que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena
8 En el caso sometido a escrutinio, se observa que lo pretendido por la promotora de la acción es que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 27 de mayo de 2025.
Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se adv ierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Para resolver el asunto el Tribunal inició reseñando los hechos que sustentaron la demanda, el trámite que impartió el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y la oposición que propuso Bibiana Rueda Ojeda . Acto seguido, el juzgador señaló que:
Se debe resolver, en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctimas de los solicitantes, su relación jurídica con el inmueble objeto de restitución y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. De igual forma, se estudiarán los argumentos expuestos por la opositora y si se encuentra demostrada su buena fe exenta
dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. De igual forma, se estudiarán los argumentos expuestos por la opositora y si se encuentra demostrada su buena fe exenta de culpa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01
SCLAJPT-12 V.00
9 Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala estudiará: i) la Ley 1448 de 2011 en el marco de justicia transicional; ii) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del inmueble; iii) la identificación del bien solicitado; (iv) la calidad de víctima de los solicitantes; (v) la aplicación de las presunciones de ausencia de consentimiento o causa lícita y, finalmente, vi) la buena fe exenta de culpa de la opositora o, de ser el caso, su condición de segundo ocupante en condiciones de vulnerabilidad.
En aras de atender lo anterior, e l fallador plural inició por memorar que la Ley 1448 de 2011 constituye uno de los principales instrumentos de justicia transicional en Colombia, el cual tiene como uno de sus ejes centrales la restitución de tierras, concebida como un mecanismo de reparación mediante el cual el Estado busca restituir o compensar a quienes fueron despojados o desplazados.
Siguiendo ese hilo, el juzgador expuso que la normativa en comento establece un procedimiento especial de restitución y protección de derechos de terceros que se desarrolla en dos fases: i) una administrativa, que culmina con la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; y ii) otra judicial,
restitución y protección de derechos de terceros que se desarrolla en dos fases: i) una administrativa, que culmina con la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; y ii) otra judicial, que inicia con la solicitud ante el juez competente y persigue la restitución jurídica y material de los bienes. A lo que el ad quem añadió, que d icho trámite incorpora presunciones legales y medidas favorables a las víctimas, así como mecanismos complementarios de reparación y de garantía de no repetición, dentro de un marco de acompañamiento estatal.
Luego de ello, el co legiado analizó el «Contexto de violencia en el municipio de Fundación, departamento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01
SCLAJPT-12 V.00
10 Magdalena», para lo cual, citó in extenso apartes del «Diagnóstico Departamental Magdalena, elaborado por Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario» y con base en ello, resaltó que ese departamento constituyó en un corredor estratégico disputado por distintos actores armados ilegales, a saber, las FARC, el ELN y las AUC , desde 1980, lo cual derivó en homicidios selectivos, masacres y enfrentamientos que elevaron las tasas de violencia en municipios como Santa Marta, Ciénaga, Fundación y Aracataca, superandoinclusolos promedios nacionales.
Además, la corporación accionada preci só que entre 2003 y 2006 se registró un grave fenómeno de desplazamiento forzado, con más de 43.000 personas
inclusolos promedios nacionales.
Además, la corporación accionada preci só que entre 2003 y 2006 se registró un grave fenómeno de desplazamiento forzado, con más de 43.000 personas expulsadas y que l as disputas entre guerrilla s y paramilitares, sumadas a las incursiones de las AUC y sus posteriores fracturas internas, configuraron un escenario de violencia sistemática que marcó profundamente la vida social y comunitaria del departamento del Magdalena.
Por otro lado, el Tribunal precisó que, conforme a la Ley 1448 de 2011 es víctima: i) toda persona que sufra un daño por violac iones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado interno, incluyendo homicidio, desaparición forzada, tortura, reclutamiento de menores, delitos sexuales y desplazamiento forzado; ii) esta condición también cobija a familiares, personas a cargo o quienes resulten afectados al asistir a la víctima, sin depender de la identificación oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01 SCLAJPT-12 V.00 11 sanción del responsable ; y iii) l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que los derechos de las víctimas deben aplicarse conforme a los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la justicia.
Sumado a lo anterior, el ad quem analizó la figura jurídica de «la buena fe exenta de culpa», detallando que ésta, en el marco de la Ley 1448 de 2011, adquiere especial
Sumado a lo anterior, el ad quem analizó la figura jurídica de «la buena fe exenta de culpa», detallando que ésta, en el marco de la Ley 1448 de 2011, adquiere especial relevancia en los procesos de restitución de tierras , pues , según los artículos 77 y 78, basta con que la víctima aporte una prueba sumaria de propiedad, posesión, ocupación o despojo para que se presuma su derecho, trasladando la carga de la prueba al opositor.
A lo que el juzgador añadió que e ste último debe demostrar que adquirió el predio de manera legal, con justo título y sin haber participado, por acción u omisión, en el despojo o aprovechamiento indebido.
Bajo los anteriores derroteros, el colegiado inició el estudio del caso en concreto, por lo que trajo a colación la naturaleza jurídica privada del predio, conforme el análisis del folio de matrícula No. 225-1495 y conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 1994, al acreditarse tradiciones de dominio inscritas con más de veinte años de anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. Además, el juzgador especificó las medidas, linderos y coordenadas del inmueble.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01
SCLAJPT-12 V.00
12 Luego, el Tribunal evocó que Luis Alberto Castillo Rada solicitó la restitución de tierras como sucesor de Maritza Rada de Castillo, quien adquirió el predio «Andalucía» en 1975 y era su propietaria; y que, tras su fallecimiento en
solicitó la restitución de tierras como sucesor de Maritza Rada de Castillo, quien adquirió el predio «Andalucía» en 1975 y era su propietaria; y que, tras su fallecimiento en 2005 y el de su cónyuge en 2014, el solicitante acreditó ser su hijo legítimo, por lo que estaba legitimado para ejercer la acción de restitución conforme al artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Aunque el fallador aclaro que, e n caso de prosperar la acción, la restitución se hará a favor de la masa sucesoral de Maritza Rada de Castillo, para que el trámite de sucesión se surta ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-364 de 2017.
En este orden, el fallador procedió a referirse a la calidad de víctima del núcleo familiar de Maritza Rada de Castillo, lo cual acreditó con los testimonios de Luis Alberto Castillo Rada, Virgilio Rafael Castillo Rada y Franklin Castillo Rada, quienes al unísono afirmaron que su familia se vio obligado a abandonar el predio mencionado en 2002, debido a la instalación de una base de las AUC en la finca colindante «El Vergel», desde donde controlaban el ingreso a la zona.
También el fallador transliteró de los deponentes que, en 2004, el comandante paramilitar César Augusto Viloria Moreno, alias «Siete Uno», los presionó para vender el inmueble a un precio ínfimo bajo la amenaza de cobrarles por
en 2004, el comandante paramilitar César Augusto Viloria Moreno, alias «Siete Uno», los presionó para vender el inmueble a un precio ínfimo bajo la amenaza de cobrarles por la «limpieza» del terreno y que la compraventa se formalizó enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01 SCLAJPT-12 V.00 13 un trámite adelantado sin garantías, donde incluso la víctima firmó documentos sin poder revisarlos.
Y el Tribunal señaló:
[…] esta Sala estima que las declaraciones de los señores Luis Alberto, Virgilio Rafael y Franklin Castillo Viloria fueron coherentes y espontáneas. Además, concuerdan entre sí en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es, que la señora Maritza Rada de Castillo y su núcleo familiar debieron abandonar el predio Andalucía en razón irrupción de los paramilitares en la vereda, que establecieron una base en el predio colindante y controlaban a los pobladores de la vereda. Asimismo, los mencionados deponentes coinciden, sin mayores discrepancias, en que su madre, la señora Maritza Rada de Castillo fue víctima de despojo mediante negocio jurídico, puesto que el entonces comandante paramilitar Cesar Augusto Viloria Moreno, alias Siete Uno o Cantinflas, ejerció coacción para que vendieran el inmueble. Adicionalmente, las citadas declaraciones se enmarcan en el contexto espacio temporal del conflicto armado, el cual se encuentra suficientemente documentado y, en todo caso, es un hecho notorio. Además, los hechos narrados coinciden con las dinámicas de do minio, control territorial y
enmarcan en el contexto espacio temporal del conflicto armado, el cual se encuentra suficientemente documentado y, en todo caso, es un hecho notorio. Además, los hechos narrados coinciden con las dinámicas de do minio, control territorial y despojo ejercidas por los grupos paramilitares.
Seguidamente, el juez plural aludió a la oposición presentada por Bibiana Rueda Ojeda e indicó que ella «tachó la calidad de víctima» de Maritza Rada de Castillo, pero no alegó que hubiera sido también despojada del mismo predio, por lo que «le correspondía, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, la carga de la prueba».
De igual manera, el colegiado accionado precisó que las declaraciones de la opositora y de su padre, Hernando Rueda García, no lograron desvirtuar la condición de víctima de Maritza Rada de Castillo y su familia, por cuanto sus testimonios resultaron vagos, carentes de elementos que desacreditaran el despo jo sufrido e incluso reconocieron el contexto de violencia que imperaba en la región, así como laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01 SCLAJPT-12 V.00 14 intervención de César Augusto Viloria Moreno, comandante paramilitar, en la negociación del predio.
Sumado a lo anterior, la corporación convocada, luego de reproducir apartes de las declaraciones de Pedro Gómez Acevedo, Reinaldo Angarita Cala, José Luis Guerra Gnecco, Juan Bautista de Arce Pérez, Efraín Alfonso Cala Cala y Luis
de reproducir apartes de las declaraciones de Pedro Gómez Acevedo, Reinaldo Angarita Cala, José Luis Guerra Gnecco, Juan Bautista de Arce Pérez, Efraín Alfonso Cala Cala y Luis Ángel Pertuz Orozco, que la parte opositora aportó, concluyó que esas deposiciones no desvirtúan el despojo del que fue víctima Maritza Rada de Castillo, pues todos ellos se limitaron a afirmar que no tuvieron conocimiento de ese asunto, sin embargo , en general, é stos dieron cuenta del conflicto armado que por entonces se vivía en la re gión y de los desplazamientos y abandonos de tierras que éste generó.
En igual sentido, el juzgador refirió que l a parte opositora allegó las versiones libres e indagatorias de César Augusto Viloria Moreno, excomandante paramilitar de las AUC, quien: i) reconoció su rol de mando y su intervención en la compra del predio «Andalucía», aunque negó haber despojado a Maritza Rada de Castillo ; y ii) admitió haber reunido a los finqueros de la región -entre ellos los Castillopara exigirles que trabajaran, arr endaran o vendieran sus tierras, a fin de evitar que se convirtieran en «guaridas de la guerrilla».
Siguiendo con ello, el ad quem manifestó que, ante la imposibilidad económica de la familia Castillo para atender la exigencia impuesta, é stos se vieron forzados a vender el predio, operación en la que intervino directamente ViloriaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01
SCLAJPT-12 V.00
15
la exigencia impuesta, é stos se vieron forzados a vender el predio, operación en la que intervino directamente ViloriaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01
SCLAJPT-12 V.00
15 Moreno y que culminó con la adquisición del inmueble, por parte de la madre del jefe paramilitar (Inés María Moreno Aparicio). Luego de ello, l a Sala accionada aludió a que, si bien Viloria Moreno negó haber ejercido coacción, su sola condición de comandante paramilitar y su participación activa en la negociación gener aban una presión suficiente para viciar el consentimiento de Maritza Rada de Castillo.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que se acreditó que Maritza Rada de Castillo fue víctima de abandono forzado y despojo de tierras en el marco del conflicto armad o, conforme al artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Ahora bien, el estrado convocado manifestó que e n el proceso se acreditó la existencia de una promesa de compraventa (febrero de 2004) y una escritura pública (agosto de 2004) mediante la cual Maritza Rada de Castillo vendió el predio «Andalucía» a Inés María Moreno Aparicio , empero, quedó demostrado qu e quien realmente estuvo detrás de la negociación fue César Augusto Viloria Moreno, comandante paramilitar e hijo de la compradora formal. Con fundamento en lo que precede, la Sala añadió que:
[…] En ese orden de ideas, comoquiera que César Augusto Viloria Moreno se encuentra condenado por delitos asociados a su
comandante paramilitar e hijo de la compradora formal. Con fundamento en lo que precede, la Sala añadió que:
[…] En ese orden de ideas, comoquiera que César Augusto Viloria Moreno se encuentra condenado por delitos asociados a su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia y que fue, aunque por interpuesta persona, parte contratante en el negocio de compraventa del predio Andalucía, en el caso bajo examen hay lugar a aplicar la presunción de derecho prevista en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que no admite prueba en contrario […]
Acto seguido, el Tribunal indicó que mediante escritura pública No. 9 del 18 de enero de 2005, Hernando RuedaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01
SCLAJPT-12 V.00
16 García adquirió el predio «Andalucía» a nombre de su hija Bibiana Rueda Ojeda, quien para entonces tenía 17 años y no contaba con capacidad de ejercicio según los artículos 1502 y 1504 del Código Civil. Por ello, el juzgador manifestó que el análisis debía centrarse en la buena fe exenta de culpa de su representante legal y titular de la patria potestad, Hernando Rueda García.
Para el efecto, el fallador recordó que, según la Sentencia C-330 de 2016, la buena fe exenta de culpa puede flexibilizarse cuando el adquirente es desplazado o se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, siempre que no tenga relación con el despojo. Sin embargo, el ad quem estimó que esta regla no aplicaba a Bibiana Carolina Rueda Ojeda, quien al momento de la compra era menor de edad,
encuentra en condiciones de vulnerabilidad, siempre que no tenga relación con el despojo. Sin embargo, el ad quem estimó que esta regla no aplicaba a Bibiana Carolina Rueda Ojeda, quien al momento de la compra era menor de edad, por lo que estaba bajo la patria potestad de sus padres , y pertenecía a una familia con varias propiedades urbanas, sin situación de precariedad.
En cuanto a Hernando Rueda Gar cía, el Tribunal destacó que no realizó gestiones para verificar si el inmueble había sido objeto de despojo, pese a conocer el contexto de violencia en la región y a que negoció directamente con César Augusto Viloria Moreno, reconocido comandante paramilitar, ya que su actuación se limitó al estudio registral, sin indagar sobre la historia del predio ni sus posibles vínculos con el conflicto armado.
Por ello, la Sala accionada concluyó que no se probó la buena fe exenta de culpa de los opositores y negó l aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01 SCLAJPT-12 V.00 17 compensación económica prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
A la par con lo anterior, el juzgador plural resaltó que la opositora no reúne los criterios fijados en la Sentencia C-330 de 2016 para ser reconocida como segunda ocupante vulnerable, pues, aunque no es propietaria de otros predios rurales, reside en Bogotá, ejerce como docente, no tiene vocación agropecuaria, no depende del predio para su sustento ni para vivienda y no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad.
rurales, reside en Bogotá, ejerce como docente, no tiene vocación agropecuaria, no depende del predio para su sustento ni para vivienda y no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad.
Conforme con lo expuesto , el Tribunal razonó que era necesario declarar la nulidad absoluta de los siguientes actos:
Escritura pública de compraventa no. 291 del 23 de agosto de 2004, otorgada en la Notaría Única de Pivijay, de: Maritza Isabel Rada de Castillo, a: Inés María Moreno Aparicio (anotación 20)
Escritura pública no. 361 del 10 de noviembre de 2004, otorgada en la Notaría Única de Pivijay, de “aclaración en cuanto al nombre” (anotación 21)
Escritura pública de compraventa no. 009 del 18 de enero de 2005, otorgada en la Notaría Única de Fundación, de: Inés María Moreno Aparicio, a: Bibiana Carolina Rueda Ojeda (anotación 22)
Escritura pública no. 5199 del 16 de diciembre de 2014, otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla; constitución de usufructo de: Bibiana Carolina Rueda Ojeda, a: Ruth Ojeda Silva.
A partir de ello, el colegiado ordenó la restitución jurídica y material del predio «Andalucía», a favor del haber sucesoral de la señora Maritza Isabel Rada de Castillo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01
SCLAJPT-12 V.00
18 De cara a los citados argumentos, para esta Sala la
sucesoral de la señora Maritza Isabel Rada de Castillo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-01
SCLAJPT-12 V.00
18 De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, ya que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial -concretamente de la Ley 1448 de 2011 -, el colegiado explicó los motivos por los cuales protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de l os solicitantes y declaró impróspera la oposición presentada por la accionante.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.