CSJ - STL15414-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15414-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL15414-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03207-01

Acta 31

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JHON JAIRO PÉREZ ARANGO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de julio de 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó

contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de igual localidad.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jhon Jairo Pérez Arango promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03207-01

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Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó que en su contra Gilma Elena Londoño promovió demanda de liquidación de sociedad patrimonial, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Medellín.

Relató que, con proveído de 9 de agosto de 2023 el juez

Gilma Elena Londoño promovió demanda de liquidación de sociedad patrimonial, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Medellín.

Relató que, con proveído de 9 de agosto de 2023 el juez cognoscente admitió la demanda y dispuso su notificación personal; sin embargo, aseveró que solo conoció del proceso hasta el 27 de enero de 2025, fecha en que indicó le otorgó poder a un abogado.

Explicó que, el 13 de marzo de 2025 propuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda conforme lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso «debido (…) a las múltiples falencias en las formalidades d e envío de la notificación, en un día domingo casi a la media noche».

Narró que la autoridad judicial de primer grado, a través del auto de fecha 1 de abril de la presente anualidad no accedió a su pedimento, determinación confirmada por la Sala de Famili a del Tribunal Superior de Medellín el 3 de junio de 2025.

Alegó el tutelista que , las autoridades judiciales convocadas trasgredieron su prerrogativa fundamental deprecada, en tanto que , insistió en que, en el curso delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03207-01

SCLAJPT-12 V.00 3 proceso reprochado, se incurrió en la nulidad alegada, pues afirmó en cuanto a la guía de la empresa Enviamos «no aparece en el link» y que tampoco recibió la misma de forma de física de lo cual advirtió no existe constancia de la entrega

afirmó en cuanto a la guía de la empresa Enviamos «no aparece en el link» y que tampoco recibió la misma de forma de física de lo cual advirtió no existe constancia de la entrega en el expediente, además denunció que «no se puede predicar que un día domingo a la hora 11:10 P.M, casi a la media noche, la parte tuviera enteramiento de la notificación », así mismo, que «la parte demandante no envió copia ni de la demanda inicial ni de lo memoriales (…), contraviniendo la Decreto 806 de 2.020 y Ley 2213 de 2022».

De conformidad con lo anterior , requirió que se declarara «la nulidad de todo lo actuado y retrotraer todas las actuaciones procesales hasta que mi apoderado FELIPE ERAZO, se le reconoció personería».

Por otra parte, solicitó «el cambio de radicación del expediente (…) o en su defecto ordenar a la Procuraduría General de la Nación acompañar para garantizar que se cumplan los derechos, legítimos intereses y el debido proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a través del auto de 11 de junio de 2025 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la s autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado, con el objetivo de queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03207-01

SCLAJPT-12 V.00 4 ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del

SCLAJPT-12 V.00 4 ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de la providencia cuestionada y remitió el acceso al expediente digital.

De otra parte, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por considerar que en el curso del proceso denunciado no se incurrió en irregularidad alguna.

La vinculada Gilma Elena Londoño Duque, requirió negar la súplica constitucional tras señalar que las autoridades accionadas no incurrieron en desafuero alguno.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que el auto que puso fin al debate, que lo fue el emitido por el Tribunal de Medellín el 3 de junio de 2025 es razonable.

De otra parte, consideró que no se acató el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela respecto de l requerimiento de cambio de radicación de la actuación y que se le ordenara a la Procuraduría General de la Nación intervenir en el proceso cuestionado, pues concluyó que el quejoso debía agotar el trámite establecido en el artículo 30 del Código General del Proceso frente a la solicitud de cambio de radicación y, en cuanto a la intervención del MinisterioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03207-01

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del Código General del Proceso frente a la solicitud de cambio de radicación y, en cuanto a la intervención del MinisterioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03207-01

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Público advirtió que era el interesado quien debía acudir a dicho org anismo directamente a fin de procurar su mediación.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo en su solicitud de amparo en relación a la solicitud de nulidad del proceso, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela s e utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vi olenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03207-01

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03207-01

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Se precisa , que en esta instancia el estudio versará respecto lo valorado en el auto emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 3 de junio de 2025, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adop tadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adop tadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Jhon Jairo Pérez Arango se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03207-01

SCLAJPT-12 V.00 7 denunciado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada que definió la controversia data de 3 de junio de 2025 y la acción de tutela se radicó el 7 de julio de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo

de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03207-01

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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado te ma y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del princ ipio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03207-01

SCLAJPT-12 V.00 9 en tanto que la providencia censurada, dictada el 3 de junio de 202 5, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión del auto censurado,

actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión del auto censurado, se observa que el colegiado comenzó señalando que el problema jurídico consistía en determinar «si el juez singular erró al señalar que la notificación de la demanda al convocado se surtió debidamente».

Así, el tribunal comenzó realizando un recuento normativo de las normas aplicables en materia de notificaciones, advirtiendo que:

(…) si lo pretendido es la nulidad de la actuación, el demandado deberá no solo manifestar bajo la gravedad del juramento que no se enteró del auto admisorio, también dar cumplimiento a lo previsto en el Código General del Proceso, esto es, expresar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta, y presentar o instar los medios de prueba que apoyen su aspiración (artículo 135); sin embargo, en el presente caso ningún elemento probatorio se arrimó ni se solicitó para desvirtuar la certificación expedida por Enviamos.

Y, luego, expuso que conforme lo reglado en el artículo 167 del Código General del Proceso las partes son las que deben acreditar la configuración de la causal de nulidad, empero para el caso objeto de estudió, encontró que:

Conforme al artículo 167 del C.G.P. “Incumbe a las partes probarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03207-01

SCLAJPT-12 V.00 10 el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, salvo que se trate de hechos

SCLAJPT-12 V.00 10 el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, salvo que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas que no requieren de prueba; o que el juez, de oficio o a petición de parte, ponga esa carga sobre otros hombros; o que la parte contraria la hubiere relevado de ese peso, al acopiar ella los elementos suasorios o confesar los hechos susceptibles de ser probados de esa manera, nada de lo cual ocurrió en esta especie, en donde el demandado no alegó su falta de dominio sobre la dirección de correo utilizada por su contendiente y pretende generar duda sobre su conocimiento de la demanda con una lectura cuestionable del certificado que obra en el expediente, haciendo referencia a un supuesto envío físico, a la ausencia del ID (identificador único asignado), a que no existe el acuse de recibido y al deficiente control de legalidad del juzgador, cuando claramente aquel da cuenta de una re misión digital y de los documentos anexos, situación que fue advertida por la apoderada de la accionante en memorial del 20/03/2025, indicando que aportaba una certificación adicional de la empresa del 14/03/2025 y la respuesta que ésta le extendió al apel ante con las explicaciones pertinentes en torno a la numeración utilizada y la eficacia del acto de enteramiento, en lo que no se detendrá esta Sala, ya que el juez de primer grado, para resolver la nulidad, prescindió del decreto de pruebas, irregularidad que no fue alegada oportunamente, encontrándose saneada.

Además, agregó que conforme a la jurisprudencia de la

el juez de primer grado, para resolver la nulidad, prescindió del decreto de pruebas, irregularidad que no fue alegada oportunamente, encontrándose saneada.

Además, agregó que conforme a la jurisprudencia de la homóloga Sala de Casación Civil, entre otras, en la sentencia CSJ STC2774 -2024, que a su vez cita las decisiones CSJ STC13993-2019, STC690 -2020 y STC16733 -2022, existe libertad probatoria para comprobar la recepción del mensaje que contiene la notificación que sea «pertinente, conducente y útil» y, en ese o rden, consideró que, el trámite del incidente de nulidad resultaba el escenario idóneo para debatir la efectividad de la notificación.

Sin embargo, concluyó que aun cuando el juez de primer grado no se pronunció frente a todos los pedimentos realizados por la parte actora , lo cierto es que , las irregularidades denunciadas, no permitían revocar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03207-01

SCLAJPT-12 V.00 11 decisión de primer grado, pues el envío del mensaje en un día domingo no resultaba trasgresor, habida cuenta que el conteo del término se realizó partiendo del día hábil, además, que el expediente daba cuenta de la certificación de la empresa de mensajería sobre el acceso del demandado a la demanda y a las providencias, anotando:

Tal omisión no permite derruir el auto, pues es evidente que el término inicia en días hábiles (artículo 8 de la Ley 2213 de 2022); la certificación de la empresa de mensajería da cuenta del acceso

Tal omisión no permite derruir el auto, pues es evidente que el término inicia en días hábiles (artículo 8 de la Ley 2213 de 2022); la certificación de la empresa de mensajería da cuenta del acceso que tuvo la parte a la demanda y a las providencias de inadmisión y admisión para que ejerciera tempestivamente su derecho a la defensa y contradicción; y la exigencia que en otra oportunidad hizo esta Sala para que los juzgados relacionen en el sistema judicial, específicamente en el radicado del proceso verbal, el consecutivo del proceso liquidatorio, tiene aplicación cuand o la notificación del auto que inicia este último, se hace por estado electrónico, y no de forma personal, como se exigió desde el proveído de 9 de agosto de 2023.

Paso seguido, recalcó el tribunal que la nulidad debía de peticionarse en tiempo, lo cual no se hizo, pues frente a la irregularidad planteada en cuanto a la falta de publicidad del radicado nuevo del proceso , el 10 de marzo de 2025 el apoderado de la parte accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el au to de fecha 4 de marzo de 2025, sin proponer la irregularidad antes, por lo que concluyó que la misma se saneó; con todo, delimitó que el petente no cumplió con la carga de demostrar la falta de acceso al mensaje, por lo que debía confirmarse la decisión de primer grado.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y

la falta de acceso al mensaje, por lo que debía confirmarse la decisión de primer grado.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03207-01

SCLAJPT-12 V.00 12 que le permitió e n efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado al considerar que no se demostró la falta de notificación del auto admisorio de la demanda , además que las otras irregularidades planteadas se sanearon al no peticionarlas dentro de la oportunidad legal, consignando en el proveído que motivó la inter posición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mu cho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.

En este orden de ide as, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

especializada aplicable al caso.

En este orden de ide as, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03207-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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