CSJ - STL15417-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15417-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL15417-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03208-01

Acta 31

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MELISSA DEMARCHY PALACIOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de julio de 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de esa ciudad y el NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE CALI , trámite al cual se vinculó a la sociedad RCI

COLOMBIA SA - COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Melissa Demarchy Palacios instauróRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03208-01 SCLAJPT-12 V.00 2 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa en la presente acción de tutela, manifestó que promovió juicio de única instancia de insolvencia de persona

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa en la presente acción de tutela, manifestó que promovió juicio de única instancia de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali, la cual fue admitida el 18 de abril de 2024, trámite en el que, advirtió que dicha autoridad notificó a los acreedores y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira en el que cursa un proceso de aprehensión y entrega de un vehículo de su propiedad.

Relató que, pese a que se le comunicó al citado juzgado la apertura del proceso de insolvencia a fin de que suspendiera el juicio, el 17 de mayo de 2024, dicho despacho judicial dispuso la entrega del bien a la sociedad RCI Colombia S. A. Compañía de Financiamiento, determinación contra la cual mencionó que propuso de forma infructuosa los recursos de reposición y en subsidio el de apelación ; así mismo, que propuso incidente de nul idad, el cual fue denegado el 23 de abril de igual calenda, proveído ratificado en reposición el 7 de noviembre de la misma anualidad.

Expuso que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira y la empresa RCI Colombia S. A. Compañía de Financiamiento, a fin de que se le ordenara «al accionado Juzgado 07 Civil Municipal deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03208-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Pereira, que suspenda desde el 18 de abril de 2024, el proceso

SCLAJPT-12 V.00 3

Pereira, que suspenda desde el 18 de abril de 2024, el proceso ejecutivo: “proceso de ejecución de garantía mobiliari a por pago directo (solicitud de aprehensión y posterior entrega)”, con radicación No.66001400300720240013900, que allí se adelanta, como consecuencia de mi admisión al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, por el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali», además, de requerir la nulidad de todo lo actuado y que se dispusiera la restitución del automotor de su propiedad.

Narró que, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien a través del veredicto de fecha 2 de agosto de 2024 no accedió a la solicitud de amparo ; determinación confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 23 de septiembre de 2024, en los que cuestionó la quejosa, que no se tuvo en cuenta que la acción constitucional también recaía respecto de la sociedad RCI Colombia S. A. , quien en su sentir actuó de forma temeraria al adjudicarse el automotor, aspecto que aseveró no fue estudiado.

Explicó que, el proceso de insolvencia, continuó su curso y en el trámite de negociación de deudas llegaron a un acuerdo de pago, empero que, la empresa RCI Colombia S.

A. Compañía de Financiamiento impugnó tal propuesta, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, quien, a través de auto de fecha 29 de

A. Compañía de Financiamiento impugnó tal propuesta, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, quien, a través de auto de fecha 29 de octubre de 2024, declaró la nulidad de dicho acuerdo y «avaló la exclusión del bien del acuerdo de pagos, bajo el argumentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03208-01

SCLAJPT-12 V.00 4 de que “ya pertenecía al acreedor”», proveído que consideró la actora desconoció «la prevalencia normativa del proceso de insolvencia, carácter que le otorga el artículo 576 del CGP, y pone por encima de esta norma, un proceso de aprehensión, que debió suspenderse y evitar con esto la violación del debido proceso».

Alegó que los Juzgados Noveno Civil Municipal de Cali, Séptimo Civil Municipal de Pereira, Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el Tribunal Superior de Cali, y el acreedor RCI Colombia S.A., «desconocieron (todos), la prevalencia normativa del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante», en tanto que avalaron las actuaciones del acreedor, pues afirmó que «sin esperar la terminación del proceso de insolvencia en acuerdo de pago aprobado o no, dio continuidad al proceso de pago directo (Artícul o 60 Ley 1676 de 2013), y se adjudicó el vehículo, violando inclusive el procedimiento establecido en la Ley 1676 de 2013, Decreto 1835 de 2013, que determina en su artículo 2.2.2.4.2.3».

Además, se dolió que «el proceso de pago directo (…)

procedimiento establecido en la Ley 1676 de 2013, Decreto 1835 de 2013, que determina en su artículo 2.2.2.4.2.3».

Además, se dolió que «el proceso de pago directo (…) debió ser suspendido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira», pese a ello a través del auto de fecha 17 de mayo de 2024 dicha autoridad judicial dispuso la entrega del vehículo a la sociedad RCI Colombia S. A. Compañía de Financiamiento.

Agregó que fue condenada en un proceso de liquidaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03208-01 SCLAJPT-12 V.00 5 patrimonial lo que le ocasionó consecuencias negativas en su vida crediticia, pese a que logró un acuerdo de pago se privilegió a la sociedad RCI COLOMBIA S.A., en su calidad de acreedor vinculado a la insolvencia, pasando en su criterio por encima del proceso de insolvencia.

De conformidad con lo anterior, requirió el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, peticionó:

2. Que se ordene dejar sin efecto la adjudicación y traspaso del vehículo de placas KOZ–598 que era de mi propiedad al momento de darse la apertura del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, a nombre de RCI COLOMBIA S.A., por haberse realizado una adjudicación en contravía de lo dispuesto por la ley de insolvencia (…).

3. Que en consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene al Juez Noveno Civil Municipal de Cali, que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de insolvencia de persona

por la ley de insolvencia (…).

3. Que en consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene al Juez Noveno Civil Municipal de Cali, que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de Melissa Demarchy Palacios, se devuelvan el expediente para dar continuidad se reabra el debate de la propuesta de pago por mí presentada que beneficia a todos los acreedores vinculados en el mismo.

4. Que se ordene al operador en insolvencia, así como al Juez Noveno Civil Municipal de Cali, que conoció de la impugnación del acuerdo de pago, dentro del proceso de insolvencia, reabrir el análisis de la propuesta de pago, teniendo en cuenta la inclusión del vehículo y la votación mayoritaria de los acreedores.

5. Que para no afectar derechos de terceros (a quien RCI COLOMBIA S.A., le vendió el vehículo), se ordene a RCI Colombia S.A. que como ya vendió el vehículo de mi propiedad, reintegre a la masa de bienes para adjudicar, la totalidad del valor del vehículo de placas KOZ – 598, qué, aunque se traspasó

(ilegalmente), es de propiedad de Melissa Demarchy Palacios, mientras se resuelve de fondo el conflicto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 9 de julio de 202 5, la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03208-01

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Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio

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Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira aportó el acceso al expediente, además informó que la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela cuestionada a través del auto de 29 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre siguiente, incumpliendo el requisito de inmediatez y subsidiaridad habida cuenta que el amparo se radicó el 8 de julio de 2025 y que la parte actora no hizo uso de la solicitud de revisión de la providencia en la etapa de selección.

Por su parte, Juan Carlos Muñoz, en su condición de Operador Judicial en Insolvencia de la persona natural no comerciante, del Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali requirió su desvinculación al trámite de tutela por considerar que la súplica no fue interpuesta en su contra.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de julio de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que frente a los cuestionamientos endilgados contra e l Juzgado Cuarto Civil d el Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira referentes a la

declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que frente a los cuestionamientos endilgados contra e l Juzgado Cuarto Civil d el Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira referentes a la acción de tutela promovida previamente por la accionante, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03208-01 SCLAJPT-12 V.00 7 misma era improcedente ya que se cuestionó una acción de igual naturaleza constitucional, máxime que advirtió que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en tanto que la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente de tutela.

En cuanto a lo s reparos elevados contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, en el trám ite de aprehensión y entrega del carro sujeto a garantía mobiliaria iniciado contra la quejosa, consideró que no se acataba el requisito de inmediatez de la acción de tutela, toda vez que se censuraba la decisión de fecha 17 de mayo de 2024 en virtud de la cual no se accedió a la solicitud de suspender el trámite de aprehensión y entrega del automotor , y que si bien contra la anterior decisión la actora propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, este último que fue declarado extemporáneo con auto de fecha 14 de noviembre de 2024, mientras que la súplica constitucional se radicó el 8 de julio de 2025.

Finalmente, en relación con los reparos vertidos contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, con ocasión al

de 2024, mientras que la súplica constitucional se radicó el 8 de julio de 2025.

Finalmente, en relación con los reparos vertidos contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, con ocasión al auto de fecha 29 de octubre de 2024 que resolvió el recurso de reposición presentado por el acreedor RCI Colombia SA Compañía de Financiamiento, en relación con el acuerdo de pago de las deudas objeto del proceso de insolvencia de igual forma consideró que no se cumplió con el requisito temporal de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03208-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, bajo similares argumentos e xpuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, d ebe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, d ebe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte acciona nte se circunscribe en cuestionar: i) el fallo constitucional emitido por la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03208-01

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Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de fecha 23 de septiembre de 2024 que confirmó la decisión del juez constitucional de primer grado que no accedió a la solicitud de amparo elevada por la accionante contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira y la empresa RCI Colombia S. A. Compañía de Financiamiento; ii) la decisión del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira de fecha 17 de mayo de 2024 mediante la cual no se accedió a la solicitud de suspender el trámite de aprehensión y entrega del automotor de propiedad de la actora y iii) el proveído de fecha 29 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali a través del cual ordenó excluir el vehículo, de la masa de bienes de la deudora y aquí quejosa.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinari os de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03208-01

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(i) Melissa Demarchy Palacios se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en la acción de tutela que censura.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción denunciada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

autoridades que conocieron de la acción denunciada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se acatan los presupuestos generales de la acción de tutela de inmediatez, subsidiaridad y , además, se cuestiona una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

En cuanto al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez , toda vez que, frente a la crítica relacionada con el auto de fecha 17 de mayo de 2024 dictado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira de noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03208-01 SCLAJPT-12 V.00 11 acceder a su solicitud de suspender el trámite de aprehensión y entrega del automóvil, lo cierto es que, si bien la parte actora propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, este último fue declarado extemporáneo con auto de fecha 14 de noviembre de 2024 y la presentación de la súplica se radicó el 8 de julio de 2025 , lo que sup era la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las

temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta ex igencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte tutelista.

Lo que de igual forma acontece respecto de la censura dirigida contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, pues en el curso de dicho proceso de única instancia la citada autoridad judicial mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024 definió la controversia que plantea la actora, al definir y ordenar excluir el vehículo de la masa de bienes de la deudora y aquí accionante, sin que de igual forma se acate el requisito de la inmediatez.

Temporalidad que, tampoco se respeta en relación a los cuestionamientos endilgados contra lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el trámite de la acción de tutela con radicado número 66001310300420240018100 (01) propuesta por el quejoso contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira y la empresa RCI Colombia S. A. Compañía de Financiamiento, habida cuenta que el 13 de diciembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03208-01 SCLAJPT-12 V.00 12 2024 fecha se notificó por estado el auto T10645247 emitido por la Corte Constitucional a través cual no seleccionó para revisión el expediente de tutela, lo que de igual forma superó el término para interponer la acción de tutela.

Además, debe señalarse que resulta improcedente la

por la Corte Constitucional a través cual no seleccionó para revisión el expediente de tutela, lo que de igual forma superó el término para interponer la acción de tutela.

Además, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una acción de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional , pues las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, siendo asignado el número de radicado T10645247, encontrando que con auto de fecha 29 de noviembre de 2024, notificado por estado el 13 de diciembre del mismo año, no fue seleccionado el expediente para su revisión.

En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso.

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03208-01 SCLAJPT-12 V.00 13 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

SCLAJPT-12 V.00 13 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

(…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03208-01 SCLAJPT-12 V.00 14 tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados

sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrenci a de «cosa juzgada fraudulenta».

No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que, en últimas lo que se pretende, es cuestionar las sentencias constitucionales emitida s por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira a fin de reabrir

excepciones, toda vez que, en últimas lo que se pretende, es cuestionar las sentencias constitucionales emitida s por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira a fin de reabrir nuevamente la discusión planteada en la tutela primigenia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03208-01

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En efecto, lo que la parte accionante procura es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura con el simple argumento de que dichas autoridades judiciales inadvirtieron que la sociedad RCI Colombia S. A., actuó de forma temeraria al adjudicarse el carro objeto de controversia; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y STL10041 -2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778 -2018, STL1251-2018, STL38382018, STL1793-2019, CSTL3938 -2019, STL2473 -2020 y STL4839-2020 máxime cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia

2018, STL1793-2019, CSTL3938 -2019, STL2473 -2020 y STL4839-2020 máxime cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad j urídica, pues no se puede pretenderRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03208-01 SCLAJPT-12 V.00 16 que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la parte accionante, quien ha elevado nuevamente la queja constitucional la cual recae en esencia, en las mismas pretensiones fijadas en la anterior acción.

Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que la parte actora de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia,

Corte Constitucional se advierte que la parte actora de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.

Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debió agotar los mecanismos de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03208-01

SCLAJPT-12 V.00 17

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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