CSJ - STL15418-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15418-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL15418-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00170-01
Acta 31
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ANGÉLICA QUIÑONES MENESES interpuso contra el fallo que la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 22 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Angélica Quiñones Meneses instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00170-01
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Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa a la presente acción de tutela, manifestó que presentó queja disciplinaria contra Olga Liliana Mayorga Hernández en su calidad de Juez de Ejecución de Penas de Buenaventura, emitiendo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca auto de apertura el 21 de julio de 2020, contra dicha funcionaria, por el presunto comportamiento de acoso laboral ejercido contra la actora en
Buenaventura, emitiendo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca auto de apertura el 21 de julio de 2020, contra dicha funcionaria, por el presunto comportamiento de acoso laboral ejercido contra la actora en el tiempo en que esta laboró en el cargo de asistente social.
Relató que, la convocada Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , a través de la sentencia de fecha 26 de julio de 2023 , emitió decisión absolutoria, determinación contra la cual, advirtió que, interpuso el recurso de apelación, mismo que fue declarado extemporáneo el 5 de septiembre de 2023.
Alegó la tutelista que, la autoridad judicial censurada trasgredió sus derechos fundamentales, en tanto que, en su sentir, incurrió en un grave error al denegar el recurso de apelación, toda vez que, en su criterio su apoderado judicial presentó en el tiempo legalmente establecido el mismo, pues advirtió que «el recurso fue presentado dentro del séptimo (7) día hábil de los diez (10) días concedidos legalmente para su presentación y, sin embargo, fue rechazado por extemporáneo con base en la aplicación errónea del artículo 131 de la Ley 1952 de 2019, norma que corresponde a los términos de ejecutoria de recursos de reposición y apelación de decisiones interlocutorias (cinco días), pero no aplica al fallo de primeraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00170-01 SCLAJPT-12 V.00 3 instancia, cuyo término debe contarse conforme al artículo 225G del Código General Disciplinario».
SCLAJPT-12 V.00 3 instancia, cuyo término debe contarse conforme al artículo 225G del Código General Disciplinario».
De conformidad con lo anterior , requirió que se declarara la nulidad de lo actuado «desde el acta de ejecutoria de la sentencia de primera instancia No 106 del 26 Julio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que en su lugar se desate el recurso de apelación ante la Honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto dicho órgano jurisdiccional incurrió en defecto sustantivo y procedimental, al no conceder el recurso de apelación que tenía el deber conceder conforme a las premisas del art. 225G del CGD».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada en la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 26 de junio de 2025, autoridad que, a través del auto de fecha 27 de igual mes y anualidad, ordenó la remisión de las diligencias a l Consejo de Estado de conformidad con lo reglado en el numeral 8, del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, con fundamento en que «el tutelista es una funcionario que actualmente pertenece a la Rama Judicial, jurisdicción ordinaria, pues está adscrita al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura».
Mediante proveído de 7 de julio de 2025 el Consejo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00170-01
Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura».
Mediante proveído de 7 de julio de 2025 el Consejo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00170-01
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Estado no avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «ya que la presunta trasgresión se generó del actuar de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca».
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali con auto de 10 de julio del presente año admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y peticionó declarar improcedente la solicitud de resguardo por cuanto no se acató el requisito de inmediatez, pues adujo que pasó aproximadamente 1 año, 9 meses y 16 días desde que se notificó al actor de la decisión adoptada respecto del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado.
Agregó que, de igual forma la parte actora contra el auto que negó el recurso de apelación debió interponer el recurso de queja conforme lo estipulado en el artículo 137 de la Ley 1952 de 2019.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de julio
que negó el recurso de apelación debió interponer el recurso de queja conforme lo estipulado en el artículo 137 de la Ley 1952 de 2019.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de julio de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00170-01 SCLAJPT-12 V.00 5 en que no se acató el presupuesto de la inmediatez pues «las controversias relacionadas con la procedencia del recurso de apelación y las actuaciones procesales conexas tienen su origen en hechos ocurridos desde el año 2023, específicamente desde el mes de agosto. Estas circunstancias procesales llevan ya un lapso c ercano a los dos años de haberse producido, sin que la parte accionante haya adoptado las medidas pertinentes para resolver oportunamente las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial; además, señaló que no propuso los mecanismos de ley debido a problemas de salud.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00170-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual , se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora promovió la súplica constitucional a fin de cuestionar el auto de fecha 5 de septiembre de 2023 en virtud del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró extemporáneo el recurso de apelación que propuso contra la sentencia de 26 de julio de 2023.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00170-01
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Así, es importante indicar que:
(i) Angélica Quiñones Meneses se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como quejosa en el proceso denunciado y cuestiona una providencia que la afecta.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción.
Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se cuestionaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00170-01 SCLAJPT-12 V.00 8 directamente el auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca de 5 de septiembre de 2023 y la interposición de la presente acción es de 26 de junio de 2025, por lo que resulta evidente la extemporaneidad de la tutela, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado
derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifique n la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00170-01 SCLAJPT-12 V.00 9 física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos funda mentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, T647 -2008, T -743-2008 T867 -2009, T -037-2013, T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la
033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada,
constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00170-01 SCLAJPT-12 V.00 10 2008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto.
Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no acreditó la petente un motivo válido que justifique la inactividad de su parte desde que se definió su caso.
De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra el auto que declaró extemporáneo el recurso de apelación de 5 de septiembre de 2023, la petente debió interponer el recurso de queja, el cual no fue propuesto tal como lo corroboró la Comisión Seccional de Disciplina. Lo anterior, puesto que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se
y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00170-01
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Ahora, si bien la actora pretende que se le exima del requisito de subsidiaridad en razón a los problemas de salud que aseveró padece y que le impidieron actuar en el trámite censurado, es menester señalar que aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, además no aportó ninguna prueba acerca de su estado de salud a fin de corroborar su dicho, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00170-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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