CSJ - STL15419-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15419-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL15419-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01665-00 Acta 29

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FIDEL RODRÍGUEZ GUARNIZO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Fidel Rodríguez Guarnizo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01665-00 SCLAJPT-11 V.00 2 la igualdad, presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A., y Colfondos S.A., a fin de que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Medio al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en virtud de ello, se ordenara al fondo privado

S.A., a fin de que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Medio al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en virtud de ello, se ordenara al fondo privado a que trasladara el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con todos sus rendimientos, incluidos los gastos de administración , así mismo, que se condenara a Colpensiones a que le reconociera la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de diciembre de 2019.

Relató que, el conocimiento del asusto le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en virtud de sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual Porvenir S.A., Protección S.A., y Colfondos S.A. propusieron recurso de alzada.

Narró que, mediante veredicto de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Dist rito

Judicial de Bogotá resolvió:

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado DiecinueveRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01665-00

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Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a las AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros

Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a las AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor.

SEGUNDO. - ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido que, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección y a Colfondos S.A. Pens iones y Cesantías, el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

CUARTO. - Costas en es ta instancia a cargo de Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. Inclúyase en la liquidación respectiva, la suma de un (1) smmlv por concepto de agencias en derecho.

Aseveró que Colfondos y Porvenir interpusieron recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, el cual no fue concedido a través del auto de fecha 27 de junio de 2025, providencia frente de la que afirmó que Porvenir presentó el recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Se dolió el actor que tiene a la fecha 67 años, que reside

no fue concedido a través del auto de fecha 27 de junio de 2025, providencia frente de la que afirmó que Porvenir presentó el recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Se dolió el actor que tiene a la fecha 67 años, que reside con su pareja quien a la vez tiene a su cargo el cuidado de su padre que afirmó es una persona mayor adulta; que solo cuentan en su hogar con el ingreso de la mesada pensional de su compañera que equivale a un salario mínimo, lo cual compromete su congrua subsistencia y agrava su condición de vulnerabilidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01665-00

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Agregó que, pese a que tanto en primer como en segundo grado la jurisdicción ordinaria laboral se le reconoció su derecho pensional, lo cierto es que a la fecha no tiene ingresos propi os, lo que lo ha llevado a vivir en condiciones precarias , máxime que advirtió lleva mucho tiempo tratando de obtener la prestación económica a la cual adujo tiene derecho , pues , indicó, que ante Colpensiones duró cuatro años pretendiendo el reconocimiento de forma directa y luego judicialmente también lleva otros cuatro años esperando la resolución de la controversia.

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, pretendió que se acate lo dispuesto en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las

2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01665-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inme diata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judici al o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa que pretende el actor el cumplimiento de la sentencia dictada por

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa que pretende el actor el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 29 de noviembre de 2025.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01665-00 SCLAJPT-11 V.00 6 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Fidel Rodríguez Guarnizo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

Así, es importante indicar que:

(i) Fidel Rodríguez Guarnizo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se diri ge contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01665-00

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, si bi en la providencia frente a la cual se pretende su acatamiento es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2024 , lo cierto es que contra ella las demandadas Colfondos S.A. y Porvenir propusieron el recurso extraor dinario de casación, mismo que no fue concedido con auto de 27 de junio de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 29 de julio del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

presentación de la acción de tutela se radicó el 29 de julio del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.

Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues la parte actora debe esperar a que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelva el recurso de r eposición y, en subsidio, el de queja propuestos por Porvenir S.A. contra el auto que no concedió el recurso de casación , en ese orden, debe esperar el promotor del amparo constitucional que culmine el respectivo trámite de los citados mecanismos legales, razón por la cual se torna prematura la súplica constitucionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01665-00 SCLAJPT-11 V.00 8 comoquiera que la decisión que pretende su cumplimiento no se encuentra ejecutoriada.

Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte accionante debe esperar a que se resuelvan los mecanismos activados por el demandado fondo de pensiones Porvenir S.A. , hasta entonces, es prematuro

del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte accionante debe esperar a que se resuelvan los mecanismos activados por el demandado fondo de pensiones Porvenir S.A. , hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Por otra parte, tampoco podría predicarse en el presente caso la vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital, puesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01665-00 SCLAJPT-11 V.00 9 la parte actora no probó en el curso de la presente acción de tutela la situación de debilidad que manifestó en su escrito, máxime que es al interior del respectivo proceso, que pueden las partes requerir la prelación de turno de encontrarse en alguna situación de gravedad, a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso, incluso en esta Corporación, ante la cual deberá remitir todas las documentales que

las partes requerir la prelación de turno de encontrarse en alguna situación de gravedad, a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso, incluso en esta Corporación, ante la cual deberá remitir todas las documentales que prueben la grave condición de gravedad o salud que padece.

En el ant erior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01665-00

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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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