CSJ - STL15420-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15420-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15420-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03404-01 Acta 32

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló CARLOS ARMANDO DIAZ BRAVO contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAMANIEGO, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 52678-31-89-0012022-00070-00

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03404-01 SCLAJPT-11 V.00 2 proceso y defensa , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante promovió un proceso de pertenencia en contra de Néstor Guillermo Díaz Bravo y personas

escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante promovió un proceso de pertenencia en contra de Néstor Guillermo Díaz Bravo y personas indeterminadas, en el que pretendió que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el edificio denominado «Rosero-Propiedad Horizontal », correspondiente a un apartamento y dos locales comerciales . El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, autoridad que luego de surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión , el demandante interpuso recurso de ap elación y la Sala Civil , Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo de 28 de mayo de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo.

El accionante censuró que la decisión del tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los testimonios de Néstor Afranio Villota, Román Salazar González, Ruby Mariela Ceballos Ceballos, Francisco Javier Germán Pantoja y Delia Rosero.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03404-01

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En consecuencia, pidi ó que se deje n sin efecto las sentencias de 21 de mayo de 2025 y 28 de mayo de 2025 , proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 28 de mayo de 2025, respectivamente.

proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 28 de mayo de 2025, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 21 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, la Sala Civil , Familia del Tribunal Superior de Pasto afirmó que sí realizó una debida valoración probatoria y llegó a una conclusión que no luce irracional, caprichosa, ni mucho menos vulneradora de derechos de las partes en litigio, sino basada en los elementos de juicio allegados oportunamente al proceso.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego solicitó que se declare improcedente el amparo porque no se acreditaron los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial y allegó el enlace de acceso al expediente digital.

La Unidad Admini strativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la UARIV pidieron que se les desvincule del trámite de la acción de tutela y se declararaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03404-01 SCLAJPT-11 V.00 4 la falta de legitimación por activa porque las pretensiones elevadas no fueron por acciones u omisiones suyas.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de julio de

SCLAJPT-11 V.00 4 la falta de legitimación por activa porque las pretensiones elevadas no fueron por acciones u omisiones suyas.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad , insistió en los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03404-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la

omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-lite lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se dejen sin efecto las sentencias de 21 de mayo de 2025 y 28 de mayo de 2025 proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 28 de mayo de 2025, respectivamente , s in embargo, la Sala centrará el estudio sobre esa última decisión al ser la que zanjó el asunto.

Asimismo, se procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que confirmó la decisión del a quo.

El Tribunal, luego de sintetizar los hechos, la sentencia de primera instancia y los motivos de la apelación, identificó que el problema jurídico consistía en determinar si están cumplidosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03404-01 SCLAJPT-11 V.00 6 los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de declaración de pertenencia propuesta por el demandante.

SCLAJPT-11 V.00 6 los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de declaración de pertenencia propuesta por el demandante.

Luego de hacer un análisis de la prescripción adquisitiva del dominio y la finalidad del proceso de declaración de pertenencia aclaró que el demandante afirmó que el demandante ejerci ó posesión sobre la totalidad del predio urbano denominado «Rosero – Propiedad Horizontal» que, según se indicó, se encuentra compuesto por un apartamento y dos locales comerciales, pero luego, en la sustentación de la alzada, se esgrimió que la pretensión de prescripción adquisitiva d e dominio se enfiló, no sobre la totalidad del bien, sino sobre tres inmuebles plenamente individualizados e identificados con folio de matrícula inmobiliaria independiente, los cuales hacen parte de la citada edificación y que, por tanto, así debió consid erase por parte del fallador de primera instancia.

Precisó que las razones expuestas por el juez de primera instancia para negar las pretensiones del líbelo bajo el argumento de que no se demostró posesión exclusiva sobre la totalidad del bien, en tanto l as zonas comunes y mejoras efectuadas en el cuarto piso de la edificación son de uso compartido en virtud de una copropiedad, lucían desacertadas, toda vez que bien pudo considerarse, debió evaluar las pretensiones sobre las áreas privadas y, de ser el caso, analizar la posibilidad de acceder a las pretensiones de manera parcial.

Refirió que el edificio «ROSERO – PH» es de propiedad privada y se constituyó como propiedad horizontal mediante

pretensiones sobre las áreas privadas y, de ser el caso, analizar la posibilidad de acceder a las pretensiones de manera parcial.

Refirió que el edificio «ROSERO – PH» es de propiedad privada y se constituyó como propiedad horizontal mediante Escritura Pública No. 191 de 26 de mayo de 1999, ind icándoseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03404-01 SCLAJPT-11 V.00 7 que está compuesto por tres locales comerciales y un apartamento, por lo que podía concluirse que el demandante, desde la presentación del líbelo, dejó por fuera de sus pretensiones el inmueble denominado «local número uno», puesto que, solamente solicitó la prescripción adquisitiva identificando los tres bienes restantes integrantes de la propiedad horizontal.

Relató que, de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, el demandante afirmó ser poseedor de los tres inmuebles en mención desde diciembre de 2008, tras la celebración del negocio jurídico de compraventa celebrado con su progenitora el 9 de septiembre de 2008 , y que ha explotado los inmuebles a través de contratos de arrendamiento, anticresis y uso de su vivien da familiar y que, desde hace cinco años, el local número dos, fue destinado a un negocio propio , sin reconocer en momento alguno dominio ajeno.

Aseguró que, pese a lo afirmado por el aquí accionante, de la revisión de la escritura pública de compraventa a la que se hizo referencia en la demanda, se advirtió que Olga Del Socorro Bravo ciertamente enajenó en favor de sus tres hijos Carlos Armando, Andrés Fernando y Néstor Guillermo Díaz Bravo, dos

hizo referencia en la demanda, se advirtió que Olga Del Socorro Bravo ciertamente enajenó en favor de sus tres hijos Carlos Armando, Andrés Fernando y Néstor Guillermo Díaz Bravo, dos locales comerciales y un apartamento integrante del edificio denominado “Rosero – Propiedad Horizontal”, cuya venta se realizó en común y proindiviso, implicando ello que naciera una copropiedad entre los citados hermanos.

Luego se refirió al interrogatorio de parte del mismo demandante, en el que, según el tribunal,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03404-01 SCLAJPT-11 V.00 8 […] afirmó que reside en el inmueble desde el año 2008; precisando, desde el inicio de su intervención, que su ingreso al bien se produjo en vida de su madre, quien optó por transferirle el dominio del bien a él y a sus hermanos con el ánimo de evitar que este estuviera involucrado en un pleito por una obligación económica adquirida con anterioridad. Refirió que, quedó encargado de la edificac ión, en calidad de administrador, desde que su progenitora se mudó a la ciudad de Pasto por cuestiones de salud (aproximadamente en 2005) y que, estaba autorizado para celebrar contratos de arrendamiento de los locales comerciales cuyos cánones eran entreg ados a su ascendiente, quien también le autorizó la residencia en el tercer piso de la edificación.

Así mismo, el actor reconoció, espontáneamente, que en el edificio cohabita su hermano NÉSTOR GUILLERMO, quien llegó a ocupar la terraza del inmueble aproximadamente en 2011; estableciendo dicho

Así mismo, el actor reconoció, espontáneamente, que en el edificio cohabita su hermano NÉSTOR GUILLERMO, quien llegó a ocupar la terraza del inmueble aproximadamente en 2011; estableciendo dicho lugar como su domicilio, lo que implica que hacen uso de un acceso compartido para ingresar al bien.

Resaltó que esos supuestos fácticos a los que hizo referencia el demandante en su interrogatorio no fueron expuestos en el escrito de la demanda , sin embargo, ello no es óbice para que, conforme a lo establecido en el artículo 191 del

C. G. del P. pudi era dársele el trato de confesión, en especial sobre la forma en que aquel empezó a ocupar el inmueble y la existencia de una posesión compartida, en principio, respecto de zonas comunes y posesión exclusiva del demandado frente a las mejoras construidas en el 4° piso de la edificación.

Igualmente, y sobre la misma declaración de parte, resaltó que, el demandante,

se reconoció en su declaración como poseedor de los locales comerciales objeto de usucapión, afirmando que destinó el del primer piso para su uso personal en tanto allí funciona, desde hace aproximadamente 7 años, un establecimiento de comercio de venta de calzado de propiedad de su familia; mismo al que afirmó haberle realizado mejoras como pintura, cortinas, entre otros. Igualmente, sostuvo que ha celebrado contrato de anticresis en calidad de deudor anticrético respecto del local comercial ubicado en el segundo piso y, finalmente, el apartamento ubicado en el tercer nivel ha sidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03404-01

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anticrético respecto del local comercial ubicado en el segundo piso y, finalmente, el apartamento ubicado en el tercer nivel ha sidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03404-01 SCLAJPT-11 V.00 9 destinado para su vivienda familiar; donde ha efectuado algunas mejoras como la instalación de pasamanos, pintura de puertas, entre otros.

Ahora, aunque el señor CARLOS ARMANDO en medio de su declaración indicó que no rinde cuentas a nadie respecto de la administración de la edificación, lo cierto es que aquel reconoció que el señor NÉSTOR GUILLERMO es propietario de l as dos terceras partes del edificio que dejó su mamá. Igualmente, refirió que, después de la muerte de su madre, destinó los ingresos que producía el bien para pagar servicios públicos como agua, luz, catastro y gastos propios.

Acto seguido explicó que se gún la jurisprudencia de esta Corte, aunque es viable que uno de los condóminos se pueda adquirir por el modo originario de la prescripción la cuota parte que corresponde a los demás, esa posibilidad requiere descartar cualquier ambigüedad en cuanto al com portamiento del usucapiente, quien tiene la carga de probar, de manera fehaciente, que en un momento determinado renunció públicamente a su condición formal de copropietario, expresando con claridad su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excl uyente, no obstante, del interrogatorio de parte del demandante, no existe certeza desde el momento mismo en que aquel dejó de administrar los bienes en su calidad de comunero o designado por su progenitora, para reputarse

manera exclusiva y excl uyente, no obstante, del interrogatorio de parte del demandante, no existe certeza desde el momento mismo en que aquel dejó de administrar los bienes en su calidad de comunero o designado por su progenitora, para reputarse poseedor exclusivo sobre los tres inmuebles determinados.

Lo anterior, toda vez que según el colegiado en el interrogatorio de parte, el demandante dijo que inicialmente su madre fue la propietaria del bien y veló por la administración del mismo hasta que enfermó , por lo que decidió en ese entonces designarlo como administrador del bien, por dicha causa, y que, tiempo después cedió la propiedad a sus tres hijos, siendo en esa oportunidad copropietarios quienes acordaron que élRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03404-01 SCLAJPT-11 V.00 10 continuaría con la administración del bien hasta 2016, cuando él decidió comprarle la cuota parte a su hermano Andrés Fernando González Bravo.

Además, el demandado Néstor Guillermo informó que en el año 2009 aproximadamente adecuó la terraza de la edificación como un apartamento a efectos de destinarlo como su vivienda familiar, realizando mejoras posteriores en 2016, sin pedir autorización a persona alguna; sin embargo, sí reconoció que les informó a sus hermanos que procedería de conformidad, especialmente al demandante porque es quien habita el tercer piso de la edificación y funge como administrador, sin embargo, como este último «de un tiempo atrás dejó de rendir cuentas sobre los ingresos de los bienes, decidió iniciar un proceso divisorio ante el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego».

como este último «de un tiempo atrás dejó de rendir cuentas sobre los ingresos de los bienes, decidió iniciar un proceso divisorio ante el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego».

Por lo anterior, concluyó que la posesión sobre los bienes que componen la propiedad horizontal se ha ejercido por todos los comuner os y, de hecho, cabe anotar que conforme a los artículos 943, 2322, 2325, 2327, 2328 y 2525 del Código Civil, el ordenamiento jurídico presume que todos los actos que ejecuta el condueño sobre el bien que comparte, los acomete en provecho de la comunidad, de ahí que sea imperativo analizar con rigurosidad el comportamiento de quien asegura haberse rebelado contra los demás condóminos.

Sobre las pruebas testimoniales del demandante, y que corresponden al objeto de la inconformidad en la presente acción, advierte la Sala que , contrario a lo manifestado por el impugnante, el colegiado accionado valoró dichas pruebas y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03404-01 SCLAJPT-11 V.00 11 pronunció expresamente sobre ellas, como se advierte a continuación:

[…] aunque la prueba testimonial traída a juicio por el extremo actor efectivamente da cuenta de la explotación de los locales comerciales ubicados en el primer y segundo piso de la edificación, a través de contratos de arrendamiento y anticresis que también obran como prueba documental en el expediente, lo cierto es que los señores NÉSTOR AFRANIO VILLOTA YELA20, ROMAN PATICIO SALAZAR GONZÁLEZ21 y RUBI MARIELA CEBALLOS22 manifestaron haber

prueba documental en el expediente, lo cierto es que los señores NÉSTOR AFRANIO VILLOTA YELA20, ROMAN PATICIO SALAZAR GONZÁLEZ21 y RUBI MARIELA CEBALLOS22 manifestaron haber celebrado dichos contratos con el demandante, desconociendo, a ciencia cierta , a quién pertenece realmente la edificación, pues solo presumen que, dada la condición de arrendador o deudor anticrético del demandante, es él el eventual dueño o poseedor de los bienes.

No obstante, estima la Sala que la situación advertida por los deponentes no es prueba suficiente para colegir que el actor se reputaba dueño exclusivo de los bienes porque justamente su ingreso a los mismos se produjo como administrador de los mismos y, en su condición de copropietario o comunero se hallaba habilitado para ejercer tal administración en representación de la copropiedad, sin que exista un hito demostrado, o, fecha determinada que conlleve a inferir que la situación varió y que, su condición de copropietario mutó a la de poseedor exclusivo.

Es más, en el plenario obra también el testimonio del señor ANDRÉS FERNANDO GONZÁLEZ BRAVO, cuya prueba fue decretada de oficio, de donde se advierte que el precitado señor fue también copropietario de los bienes integrantes de la propiedad horizontal desde 2008 hasta 2016, cuando decidió enajenar sus derechos de cuota en favor de su hermano NÉSTOR GUILLERMO DÍAZ BRAVO. Confirmó el testigo que su otro hermano -el demandante -, fue designado administrador del bien de común acuerdo entre los

cuota en favor de su hermano NÉSTOR GUILLERMO DÍAZ BRAVO. Confirmó el testigo que su otro hermano -el demandante -, fue designado administrador del bien de común acuerdo entre los comuneros en atención a su situación económica tras lo acaecido en la región por cuenta de las pirámides; aclarando que, en todo caso, mientras ostentó el derecho de dominio estuvo pendiente de la edificación contribuyendo en ocasiones al pago de impuestos, dado que el encargado del pago de servicios públicos siempre fue CARLOS ARMANDO en su condición de administrador del bien.

Comentó que, después de que enajenó sus derechos en favor del demandado, este último asumió el derecho de las 2/3 partes del inmueble y que, en uso de ese derecho ha residido ahí por espacio de varios años, efectuando mejoras para el acondicionamiento de l a vivienda que ocupa junto a su familia en el cuarto piso de la edificación.

Es preciso anotar que, aunque este testigo fue tachado por la parte demandante en razón del parentesco que ostenta con las partes, efectuada la valoración integral del testimoni o no se avizora unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03404-01 SCLAJPT-11 V.00 12 interés particular para favorecer a alguno de los extremos procesales, toda vez que, incluso, destacó el deponente no tener ningún derecho o interés sobre el bien, mientras que sus manifestaciones lucen claras, congruentes y fundamentada s en lo que le consta por percepción directa de los acontecimientos. Es más, como prueba periférica de las afirmaciones de este último testigo, se recibieron las declaraciones de los señores FLOR ÁNGELA

claras, congruentes y fundamentada s en lo que le consta por percepción directa de los acontecimientos. Es más, como prueba periférica de las afirmaciones de este último testigo, se recibieron las declaraciones de los señores FLOR ÁNGELA ROSERO CASANOVA24, MARÍA CONCEPCIÓN ROJAS ZAMBRANO25, ERICK ALEXANDER FARGÓN26 y ARMANDO CUELLAR BENAVIDES27 quienes de manera coincidente y al unísono, dan cuenta de una posesión compartida entre comuneros sobre la totalidad del bien, aseverando que esta se ha mantenido en el tiempo desde que se efectuó la transferencia del derecho de dominio por parte de la madre de los copropietarios; reconociendo que ambos habitan el inmueble pese a que solo uno de ellos funge como administrador.

Por lo anterior concluyó que,

[…] en este asunto no se demostró, de mane ra inequívoca e indubitable, el abandono de la calidad de poseedor en nombre de la comunidad y el inicio de una posesión exclusiva y excluyente por parte del señor CARLOS ARMANDO DÍAZ BRAVO, con desconocimiento y exclusión de los derechos de los condóminos o, al menos, no existe una fecha o hito determinado que permita calcular a partir de cuándo se produjo dicha figura y poder contabilizar, a partir de ahí, el término prescriptivo extraordinario de 10 años. Cabe advertir que, desde ningún punto de vista puede tomarse el año 2008 como fecha inicial de la presunta posesión exclusiva, dado que si bien en esa data se adquirió el dominio del bien, esta fue en común y proindiviso.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión

como fecha inicial de la presunta posesión exclusiva, dado que si bien en esa data se adquirió el dominio del bien, esta fue en común y proindiviso.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión d el juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03404-01 SCLAJPT-11 V.00 13 obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jur ídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello , debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03404-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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