CSJ - STL15421-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15421-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15421-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01893-00 Acta 33
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
ALIDA VÉLEZ ARISTIZÁBAL contra la SALA LABORAL DEL
DISTRITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que i nteresa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01893-00
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2 Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2020 - 000321 de Alida Vélez Aristizábal -aquí accionantecontra Colpensiones, en el que pretendió que se le reconociera una pensión de vejez, junto con el retroactivo y los intereses moratorios correspondientes.
El 6 de septiembre de 2023 el a quo dictó sentencia en la que accedió lo pretendido , veredicto que el Tribunal
reconociera una pensión de vejez, junto con el retroactivo y los intereses moratorios correspondientes.
El 6 de septiembre de 2023 el a quo dictó sentencia en la que accedió lo pretendido , veredicto que el Tribunal convocado confirmó el 29 de octubre de 2024, al desatar la apelación presentada por el extremo pasivo.
Inconforme con la sentencia de segundo grado, la demandada interpuso recurso de casación. En sendos memoriales, la actora -aquí propulsorasolicitó al juez plural la «celeridad» del proceso, en consecuencia, que se pronuncie sobre «el recurso extraordinario» que impetró Colpensiones.
Se duele la gestora de la presunta mora judicial injustificada del colegiado convocado en estudiar la procedencia del recurso presentado por la enjuiciada, al afirmar que han transcurrido más de 10 de meses sin que se haya pronunciado.
Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y que, en suma, se ordene al Tribunal «resolver el recurso extraordinario de
1 76001310500520200003200/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01893-00
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3 Casación, formula[do] por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES».
Por auto de 29 de agosto de 2025, se admitió la presente acción de tutela -radicada el 28 de agosto hogaño - y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás interv inientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos
acción de tutela -radicada el 28 de agosto hogaño - y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás interv inientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que en providencia de 2 de septiembre de 2025 -notificada al día siguienteconcedió el recurso extraordinario de casación promovido por Colpensiones. También, allegó copia de la decisión.
En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la salvaguarda.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite censurado y compartió el enlace de acceso al expediente.
El Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca y Colpensiones alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01893-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la o misión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la o misión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La inconformidad de la accionante radica en la tardanza injustificada del Tribunal acusado en pronunciarse respecto del recurso de casación que presentó Colpensionesdemandada en el proceso n.° 2020 00032 - contra la sentencia de segunda instancia , proferida el 29 de octubre de 2024.
Pues bien, revisadas las actuaciones surtidas por la Colegiatura accionada en el trámite atacado se observa que el 2 de septiembre de 2025, esto es, con posterioridad a la radicación de la presente acción de tutela, el fallador plural atendió la censura que motivó y le enrostró esta queja constitucional, por cuanto concedió el remedio extraordinario de casación interpuesto por la enjuiciada, al aducir, en síntesis, que acreditó el interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01893-00
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5 En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar del Tribunal criticado.
En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar del Tribunal criticado.
En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación -en reiterada jurisprudencia - ha señalado que este escenario se presenta cuando, dur ante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01893-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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