CSJ - STL15422-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15422-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL15422-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01526-00 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, extensiva al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 17001-31-05-001-2021-00335-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la «IGUALDAD […] SEGURIDAD JURÍDICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO […] MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL […] yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01526-00 2 DIGNIDAD HUMANA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Previo al inicio del proceso aquí objeto de censura, manifestó el promotor que, mediante Resolución n.º SUB228188 del 26 de octubre de 2020 , la Adminis tradora
los siguientes hechos relevantes:
Previo al inicio del proceso aquí objeto de censura, manifestó el promotor que, mediante Resolución n.º SUB228188 del 26 de octubre de 2020 , la Adminis tradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), le reconoció la pensión de vejez, dejando en suspenso su ingreso en nómina de pensionados, hasta tanto no se allegara el acto administrativo del retiro del definitivo del servicio público.
En vista de ello, Gestión Energética S. A. E. S. P. dispuso unilateralmente la terminación d el vínculo laboral que había entre las partes mediante memorando PRE-119 del 11 de noviembre de 2020, a partir del 31 de diciembre siguiente, ello pese a que el extrabajador no se encontraba incluido en la nómina de pensionados, pues solamente hasta el 27 de agosto de 2021 mediante Resolución SUB204815 , Colpensiones dispuso su inclusión para el pago de la prestación.
En vista del despido anterior, sin estar incluido aún en la nómina pensional, el aquí accionante promovió a nte el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales proceso ordinario laboral en contra de la citada empresa , en el que pretendió que se declarara que no existió justa causa paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01526-00 3 dar por terminado su contrato de trabajo y, en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, junt o con los respectivos intereses moratorios.
Por sentencia del 26 de junio de 2024, el despacho, tras declarar no probados los medios defensivos propuestos por
despido injusto, junt o con los respectivos intereses moratorios.
Por sentencia del 26 de junio de 2024, el despacho, tras declarar no probados los medios defensivos propuestos por la sociedad demandada, accedió a lo pretendido por el actor, por lo que condenó a Gensa S. A. E. S. P. «a que reconozca y pague en favor del demandante la indemnización por despido sin justa causa que comporta el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $57.813.428 pesos, en razón de las reglas de tasación aplicables a los contratos de trabajo a término indefinido».
Inconforme con la anterior determinación , el extremo demandado interpuso recurso de apelación , motivo por el que, por proveído del 7 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial revocó la decisión de instancia, para en su lugar, declarar que entre las partes «se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó del 16 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2020», no obstante, dispuso «ABSOLVER» a la sociedad empleadora de las demás pretensiones de la demanda.
El tutelante a través del amparo censuró la decisi ón emitida por el ad quem , al considerar que lo resuelto «se encuentra en contravía del ordenamiento constitucional y legal, así como de la jurisprudencia sobre la materia, particularmente la sentencia C -1037 de 2003 », toda vez queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01526-00 4
legal, así como de la jurisprudencia sobre la materia, particularmente la sentencia C -1037 de 2003 », toda vez queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01526-00 4 se pasó por alto que allí «se consagró una obligación de carácter objetiva respecto que el contrato no se puede terminar hasta que se garantice al trabajador la inclusión en nómina de pensionados, deber que debe ser verificado por el empleador».
Agregó, que el Tribunal criticado «realizó una indebida interpretación del decreto 2245 de 2012, el cual tiene como objetivo central el desarrollo de la protección constitucional ya referida».
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para que, en su lugar, se confirme lo decidido por el juez de primera instancia.
La acción de tutela ingresó a este despacho el 10 de julio del año en curso y, luego de subsanarse la demanda de amparo, por auto del día 21 de siguiente , se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales se atuvo a lo fallado en la audiencia realizada el 26 de junio de 2024, y puso a disposición de este
la queja constitucional.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales se atuvo a lo fallado en la audiencia realizada el 26 de junio de 2024, y puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01526-00 5 Por su parte, Gestión Energética S. A. ESP se opuso a lo pretendido con el amparo, por cuanto el accionante lo que busca realmente es «revivir procesos judiciales concluidos o desconocer los efectos jurídicos de decisiones firmes», lo que implica un claro desconocimiento del principio de cosa juzgada.
A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales solicitó denegar la protección invocada, pues la tesis de la Corporación consistió en que, se acreditó que el despido del accionante se cimentó en justa causa y, que «el retardo en la inclusión en nómina del actor no se debió a una actuación u omisión reprochable a GENSA S.A. ESP».
Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01526-00 6 Ha estimado la Corte que lo anterior só lo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional, para que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el -7 de mayo de 2025 -, en el trámite del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Previamente a resolver la alzada, la Colegiatura determinó como problema jurídico el establecer, «si se demostró la justa causa para dar por finiquitada la relación de trabajo que involucró a las partes» y en caso afirmativo, «analizar las excepciones de mérito propuestas por GENSA
determinó como problema jurídico el establecer, «si se demostró la justa causa para dar por finiquitada la relación de trabajo que involucró a las partes» y en caso afirmativo, «analizar las excepciones de mérito propuestas por GENSA S.A., a fin de impartirles prosperidad o no».
Luego, el Tribunal Superior analizó los supuestos para el reconocimiento de la prestación solicitada conforme a l a sentencia CSJ SL2303 -2021, en cuanto al alcance del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 sobre laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01526-00 7 justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, de manera concomitante con lo previsto en el Decreto 2245 de 2012, compilado en el Decreto 1833 de 2016, y citó, textualmente: «cuyo propósito fue el de establecer las medidas que garantizaran que no se presentara solución de continuidad entre el momento del retiro del servicio del trabajador y su inclusión en nómina de pensionados, norma aplicable tanto a los empleadores de los sectores público y privado» (resalte del despacho»).
Y en esa dirección, precisó la Magistratura que, si bien en el caso bajo estudio «se suscitó una irregularidad respecto de los términos» de que trata el Decreto 2245 de 2012, compilado en el Decreto 1833 de 2016, en cuanto a la inclusión en nómina del demandante, lo cierto era que, «dicha particularidad no fue atribuible a la demandada apelante», teniendo en cuenta que:
[…] excluido del debate probatorio se encuentra que
inclusión en nómina del demandante, lo cierto era que, «dicha particularidad no fue atribuible a la demandada apelante», teniendo en cuenta que:
[…] excluido del debate probatorio se encuentra que COLPENSIONES por medio de la Resolución SUB 228188 del 26 de octubre del año 2020, reconoció pensión de vejez al promotor del litigio a partir del 1 de noviembre de 2020, dejando en suspenso el ingreso en nómina hasta el retiro definitivo del servicio, lo cual fue comunicado a GENSA S.A. E.S.P. mediante el oficio BZ 2020_11274911 del 5 de noviembre de 2020 por parte COLPENSIONES, por lo que, en consonancia con el numeral 14 del artículo 62 C.S.T. y el pará grafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y, de cara a la comunicación de la citada A.F.P., la persona jurídica empleadora se encontraba autorizada legalmente para finiquitar el contrato de trabajo del actor con justa causa.
Así, destáquese que en el citado oficio BZ 2020_11274911 de 2020 COLPENSIONES informó a la apelante que dentro de un término no mayor a diez (10) días al recibo de la comunicación, debía comunicarle la fecha a partir de la cual se efectuaría la desvinculación laboral del demandante […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01526-00 8 En consonancia con ello y, dentro del referido término, GENSA S.A. E.S.P. procedió mediante el oficio PRE -119 del 11 de noviembre de 2020 a notificar al demandante de la terminación
8 En consonancia con ello y, dentro del referido término, GENSA S.A. E.S.P. procedió mediante el oficio PRE -119 del 11 de noviembre de 2020 a notificar al demandante de la terminación del contrato de trabajo a aprtir (sic) del 31 de diciembre de 2020, por reconocimiento de la pensión de vejez (Fls. 28 y 29 doc.04), lo cual igualmente fue puesto en conocimiento de COLPENSIONES el 18 de noviembre de 2020, según lo ilustra la pieza documental de folio 32 doc. 07 […].
Luego, el juez plural manifestó que, aunque la normativa que regula la temática disponía de unos términos perentorios para proceder a tramitar el retiro con justa causa de un empleado al que le había sido reconocida la pensión de vejez, «no puede perder de vista la Sala que, en principio, el objeto y finalidad de la norma citada es evitar que se sorprenda al trabajador y se presente solución de continuidad entre el momento de su retiro del servicio y su inclusión en nómina de pensionados», y también tenía como propósito el acatamiento de la prohibición « de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público», tratándose en este caso de la naturaleza jurídica de la sociedad demandada; de ahí que, entonces, Gensa S. A. E. S. P. debió dar por terminado el contrato trabajo a partir de una fecha cierta, para que a partir de ahí el actor recibiera la pensión, tal y como ocurrió.
En ese sentido, y con base en lo probado dentro del proceso, puntualizó la magistratura que, al señor Latorre Gómez se le informó el 11 de noviembre de 2020 la
tal y como ocurrió.
En ese sentido, y con base en lo probado dentro del proceso, puntualizó la magistratura que, al señor Latorre Gómez se le informó el 11 de noviembre de 2020 la terminación de su vínculo laboral a partir del 31 de diciembre de 2020 y, a Colpensiones el 18 de noviembre del mismo año, pero esta entidad solamente mediante laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01526-00 9 Resolución SUB204815 del 27 de agosto de 2021, dispuso la inclusión en nómina del pensionado; sin embargo, aclaró:
A juicio de la Sala, el retardo en la inclusión en nómina no puede atribuirse a GENSA S.A. E.S.P., razón por la cual, no puede pretender beneficiarse el actor de una indemnización laboral cuya causa pendía de un tercero ajeno a la relación laboral como lo fue COLPENSIONES; puesto que, tan ello aflora en evidente que tuvo que acudir el propio señor Jorge Eliécer Latorre Gómez a la jurisdicción constitucional con miras a conminar a COLPENSIONES a que lo incluyera en nómina de pensionados a través de la acció n de tutela que interpuso únicamente contra esa entidad y que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, quien en sentencia del 10 de mayo de 2021 ordenó a COLPENSIONES adelantar las gestiones necesarias para la respectiva inclusión en nómina (Fls. 37 a 47 doc.04) y, sin que sea un aspecto que no debe restar relevancia el que en la referida acción constitucional no se
gestiones necesarias para la respectiva inclusión en nómina (Fls. 37 a 47 doc.04) y, sin que sea un aspecto que no debe restar relevancia el que en la referida acción constitucional no se procuró siquiera la vinculación de GENSA S.A. E.S.P., insistiendo en que las pretensiones estuviero n exclusivamente dirigidas a que COLPENSIONES lo incluyera en nómina de pensionados desde el mes de enero de 2021, razón por la cual, en acatamiento de lo ordenado por el Juez de Tutela, COLPENSIONES dispuso la inclusión en nómina del señor Latorre Gómez a partir del 30 de septiembre de 2021, reconociendo el pago del retroactivo pensional a partir del 1 de enero de 2021 […].
Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado concluyó que, la no inclusión en nómina del demandante no se constituyó en un presupuesto indispensable para calificar de justo o no el despido del demandante, por cuanto quedó demostrad o que « no hubo omisión o retardo por parte de la empleadora».
En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó la providencia del a quo, para declarar probadas las defensas propuestas por la demandada de «Terminación del contrato de trabajo por justa causa establecida en el artículo 62 literal A numeral 14 del CódigoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01526-00 10 Sustantivo del Trabajo e inexistencia de obligación de pagar indemnización por terminación de contrato de trabajo» y, entonces, absolver a Gestión Energética S. A. E. S. P. de las
10 Sustantivo del Trabajo e inexistencia de obligación de pagar indemnización por terminación de contrato de trabajo» y, entonces, absolver a Gestión Energética S. A. E. S. P. de las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, d e lo descrito en precedencia es posible concluir que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Po r el contrario, se evidencia que el Tribunal accionado actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho, sin que por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela pueda modificar o dejar sin efecto una determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien arribó a lo determinado tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser reformada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01526-00 11 Con todo , las anteriores consideraciones resultan suficientes para denegar el amparo invocado.
tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01526-00 11 Con todo , las anteriores consideraciones resultan suficientes para denegar el amparo invocado.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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