CSJ - STL15424-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15424-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15424-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10736-01 Acta 28
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de junio de 2026, en la acción de tutela que ALEXANDER ELIÉCER CERPA CASTRO adelantó contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Cerpa Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10736-01
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que, el 13 de abril de 2026, el hoy precursor presentó solicitud al Consejo Nacional Electoral, a través de correo electrónico y a la dirección atencionalciudadano@cne.gov.co, en los siguientes términos:
REF.: Solicitud de concepto jurídico – Inhabilidad e incompatibilidad de concejal en ejercicio que aspira a la alcaldía por el mismo partido
Respetados señores:
En ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, me permito formular solicitud de concepto
alcaldía por el mismo partido
Respetados señores:
En ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, me permito formular solicitud de concepto jurídico, respecto de la siguiente situación:
¿Un concejal en ejercicio que pretende postularse como candidato a la alcaldía municipal, avalado por el mismo partido o movimiento político, se encuentra obligado a renunciar a su curul para efectos de adelantar campaña electoral, o puede continuar en el ejercicio de su cargo sin incurrir en inhabilidad o incompatibilidad?
[énfasis original]
El petente acudió al trámite constitucional aduciendo que al momento de presentarlo ya transcurrieron 15 días hábiles «contados desde la radicación de la petición, sin que el Consejo Nacional Electoral haya dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud formulada, configurándose así la vulneración del derecho fundamental de petición».
Agregó que «la omisión del CNE en resolver la petición dentro del término legal causa un perjuicio directo al suscrito, quien requiere orientación jurídica precisa y oportuna paraRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10736-01 SCLAJPT-12 V.00 3 tomar decisiones legítimas en el marco del ejercicio de sus derechos políticos y electorales».
Con fundamento en lo anterior, pretendió la protección de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se ordene a la corporación accionada responder de fondo su requerimiento de 13 de abril de la presente anualidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
efectividad, se ordene a la corporación accionada responder de fondo su requerimiento de 13 de abril de la presente anualidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 29 de mayo de 2026 y, mediante proveído de ese mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida , no se allegaron respuestas.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia profirió sentencia de 5 de junio de 2026, en la que concedió el resguardo constitucional, al estimar que:
[…] del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, así como del sentido y alcance del cuadro normativo y jurisprudencial citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que habrá de AMPARARSE, el derecho fundamental de petición del accionante; si se tiene en cuenta que, acreditado como quedó que el actor, formuló petición el 13Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10736-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de abril de 2026, ante el ente accionado, tal como se infiere de la documental aportada, sin embargo, no se logró demostrar, por el ente accionado, que éste haya emitido respuesta alguna, dentro de los términos establecidos por la ley, para el efecto, guardando silencio al respecto; a tal punto que, incluso, omitió pronunciarse
ente accionado, que éste haya emitido respuesta alguna, dentro de los términos establecidos por la ley, para el efecto, guardando silencio al respecto; a tal punto que, incluso, omitió pronunciarse frente a la presente acción de tutela, presumiéndose la veracidad de los hechos sustento de la misma, dándose los presupuestos a que alude la Corte Constitucional, en sentencia T-669 de agosto 6 de 2003, M P. Marco Gerardo Monroy Cabra, para despachar favorablemente las peticiones del accionante; en ese orden de ideas, se ordenará al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, representado, para el presente caso, por su Presidente, CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO y/o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver de fondo y congruentemente, la consulta que presentó el accionante ALEXANDER ELI[É]CER CERPA CASTRO, el 13 de abril de 2026, relacionada con el ejercicio del cargo como concejal, de cara a la eventual candidatura del mismo funcionario, a la alcaldía municipal, poniendo en conocimiento del actor, dicha respuesta, a través de la dirección electrónica cerpaalexander@gmail.com, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. [énfasis original]
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el Consejo Nacional Electoral impugnó, con fundamento en que el 4 de junio de 2026, esto es, antes de la expedición del fallo constitucional de primera instancia, ya había resuelto la solicitud impetrada
Inconforme con la anterior decisión, el Consejo Nacional Electoral impugnó, con fundamento en que el 4 de junio de 2026, esto es, antes de la expedición del fallo constitucional de primera instancia, ya había resuelto la solicitud impetrada por el accionante.
Igualmente, recalcó que en esa misma data contestó la acción de tutela y remitió dicha respuesta al tribunal, pero este no la tuvo en cuenta.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10736-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la CSJ STL21069-2025, entre muchas otras, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la CSJ STL21069-2025, entre muchas otras, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le eraRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10736-01 SCLAJPT-12 V.00 6 imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
De conformidad con los antecedentes destacados, el problema jurídico consiste en establecer si el Consejo Nacional Electoral lesionó la garantía superior invocada, por omitir, presuntamente, responder la solicitud de 13 de abril de 2026.
Pues bien, para dar solución a tal planteamiento, se advierte que, tanto en la contestación de la tutela como en la impugnación, la entidad electoral allegó comprobante de la respuesta a la solicitud del promotor, en los siguientes términos:
Bogotá D.C., 4 de junio de 2026
Doctor
ALEXANDER CERPA CERPA
Asunto: Respuesta Concepto, radicado No. CNE-E-DG-2026014232.
Mediante escrito radicado ante el Consejo Nacional Electoral,
Doctor
ALEXANDER CERPA CERPA
Asunto: Respuesta Concepto, radicado No. CNE-E-DG-2026014232.
Mediante escrito radicado ante el Consejo Nacional Electoral, bajo el radicado No. CNE-E-DG-2026-014232, usted elevó una petición en los siguientes términos:
"... ¿Un concejal en ejercicio que pretende postularse como candidato a la alcaldía municipal, avalado por el mismo partido o movimiento político, se encuentra obligado a renunciar a su curul para efectos de adelantar campaña electoral, o puede continuar en el ejercicio de su cargo sin incurrir en inhabilidad o incompatibilidad?... ".
Conforme a lo expuesto en su consulta, me permito manifestarle que si bien es cierto, ésta Corporación tiene el deber Constitucional y Legal de responder todas las peticiones sobre materias a su cargo que las entidades públicas y los particulares de manera respetuosa dirijan a ésta, también lo es que no es posible absolver por vía de la consulta autorizada por el numeralRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10736-01 SCLAJPT-12 V.00 7 2º del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asuntos o situaciones particulares, individuales con concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial, en el marco de la competencia atribuida al Consejo Nacional Electoral. Por lo tanto, las respuestas se circunscriben a suministrar elementos de juicio de carácter general, que se limitan a ilustrar al ciudadano en el tema objeto de consulta.
especial, en el marco de la competencia atribuida al Consejo Nacional Electoral. Por lo tanto, las respuestas se circunscriben a suministrar elementos de juicio de carácter general, que se limitan a ilustrar al ciudadano en el tema objeto de consulta.
No obstante, se le expondrá el marco normativo que se pueden tener en cuenta respecto de su solicitud.
[…]
4. Respuesta a la consulta
No es procedente responder un caso particular por medio de una consulta en consideración a que el Consejo Nacional Electoral tiene atribuciones de decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
No obstante, lo anterior, se ha ilustrado al Peticionario acerca del marco legal que regula las inhabilidades e incompatibilidades para ser elegido alcalde municipal y la jurisprudencia respecto de algunas causales para una mejor comprensión.
Se reitera que, corresponde a las organizaciones políticas, por ser un deber legal, antes de postular e inscribir un candidato ante la Autoridad Electoral competente, previamente realizar la verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, en aras de precaver la revocatoria de la inscripción de la candidatura.
Este concepto se emite de conformidad con el alcance establecido en el inciso final del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
[…]
Asimismo, acreditó que dicha decisión fue notificada al
Este concepto se emite de conformidad con el alcance establecido en el inciso final del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
[…]
Asimismo, acreditó que dicha decisión fue notificada al correo electrónico suministrado por el petente, así:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10736-01
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Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de respuesta de la entidad accionada a la petición de 13 de abril de 2026 se superó durante el curso de este trámiteRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10736-01 SCLAJPT-12 V.00 9 preferente, se insiste, antes de la sentencia que puso fin a la primera instancia; por tanto, el juez de primer grado erró al conceder el resguardo, pues para entonces habían desaparecido los motivos que originaron la formulación del resguardo.
Lo anterior, en la medida en que, como se vio, la respuesta suministrada fue clara, concreta, oportuna y de fondo a lo solicitado, con lo cual se satisfizo el derecho fundamental invocado por el precursor.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10736-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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