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CSJ - STL15425-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15425-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15425-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02065-00 Acta 28

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que D1 S. A. S. interpone contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el 27 de marzo de 2026, D1 S. A. S. instauró proceso especial de fuero sindical contra Fáber Ancísar Lozano Trujillo, a fin de que se declarara que el demandado seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02065-00 SCLAJPT-12 V.00 2 encontraba amparado por dicha garantía en su calidad de presidente del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores de Supermercados, Alimentos y Afines -SuntsaaComité Seccional de Popayán y que incurrió en justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo. En consecuencia, se levantará dicho fuero y se autorizara su despido.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán bajo el radicado

por terminado su contrato de trabajo. En consecuencia, se levantará dicho fuero y se autorizara su despido.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán bajo el radicado 19001310500120260004000, autoridad que, a través de auto de 16 de abril de 2026, admitió la demanda y vinculó a la organización sindical Suntsaa y a su seccional de Popayán.

Agotadas las etapas propias del proceso, el despacho profirió sentencia el 25 de junio de 2026, en la que resolvió:

PRIMERO: ORDENAR el LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL que ostenta el demandado F [Á]BER ANC[Í]SAR LOZANO TRUJILLO, como presidente del Comité Seccional Popayán de la organización sindical SINDICATO UNITARIO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS ALIMENTOS Y AFINES “SUNTSAA”. En consecuencia, AUTORIZAR el permiso para despedir solicitado por la entidad empleadora sociedad D1 S. A .S respecto del mencionado trabajador, al acreditarse la existencia de una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]

Inconformes, el demandado y la asociación sindical presentaron recurso de apelación y, por medio de sentencia de 7 de julio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02065-00

presentaron recurso de apelación y, por medio de sentencia de 7 de julio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02065-00

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de PopayánCauca, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la Sociedad D1 S. A. S contra F[Á]BER ANC[Í]SAR LOZANO

TRUJILLO.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda.

[…]

En sede de tutela, la sociedad convocante alega que el Tribunal incurrió en defectos sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, pues, en su criterio, desconoció el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CC C-968 de 2003, porque se pronunció oficiosamente sobre la gravedad de la falta atribuida al trabajador, lo cual no fue objeto del recurso de apelación interpuesto ni del debate en primera instancia.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la providencia de 7 de julio de 2026 y, en su lugar, se ordene al colegiado accionado emitir una de reemplazo en la que se limite a resolver los puntos que fueron efectivamente propuestos.

sin efectos la providencia de 7 de julio de 2026 y, en su lugar, se ordene al colegiado accionado emitir una de reemplazo en la que se limite a resolver los puntos que fueron efectivamente propuestos.

La acción de tutela se radicó el 24 de julio de 2026 y mediante auto de 27 de julio siguiente, esta Sala de Casación Laboral la admitió y ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y de las partes e intervinientes en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02065-00 SCLAJPT-12 V.00 4 proceso n.° 19001310500120260004000, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se refirió a sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán informó sobre el trámite surtido en el proceso objeto de censura y refirió que sus decisiones se ajustaron a la Ley.

Faber Ancísar Lozano Trujillo alegó la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y solicitó se negara la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de

sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02065-00 SCLAJPT-12 V.00 5 causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

Claros los anteriores derroteros, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, al proferir la

bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, al proferir la providencia de 7 de julio de 2026, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda especial de fuero sindical.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02065-00

SCLAJPT-12 V.00 6

En efecto, el primero de ello se satisface, ya que contra la providencia censurada no procedían recursos, dado que la demanda se radicó el 27 de marzo de 2026, de modo que el proceso se rigió por el antiguo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Dicho esto y una vez revisado el pronunciamiento cuestionado, se tiene que el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si se acreditó la justa causa para levantar el fuero sindical del demandado y autorizar su despido.

Para resolver tal interrogante, el colegiado se refirió a

cuestionado, se tiene que el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si se acreditó la justa causa para levantar el fuero sindical del demandado y autorizar su despido.

Para resolver tal interrogante, el colegiado se refirió a los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, 405 del Código Sustantivo del Trabajo, 113 y 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 35 de la Ley 712 de 2001, 167, 164 y 61 del Código General del Proceso.

Asimismo, tuvo en cuenta el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, así como las sentencias CC C-968 de 2003, CC C-381 de 2000, CC T-220 de 2012, CC C-593 de 2014, CC SU-113 de 2018, CSJ SL667-2024, CSJ SL417-2021 y CSJ SL1704-2021.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02065-00

SCLAJPT-12 V.00 7

Acto seguido, expuso que la justa causa endilgada por la empresa al trabajador consistió en el incumplimiento de la jornada laboral por haberse retirado anticipadamente de su lugar de trabajo durante los turnos de los días 6, 7 y 10 de enero de 2026, conducta que motivó el proceso disciplinario y la posterior decisión empresarial de dar por terminado el contrato, condicionada a la obtención de la autorización judicial para despedir al trabajador aforado.

Con el fin de resolver si dicha causal en efecto se configuró, el juez de apelaciones valoró las actuaciones procesales y pruebas allegadas, especialmente la

judicial para despedir al trabajador aforado.

Con el fin de resolver si dicha causal en efecto se configuró, el juez de apelaciones valoró las actuaciones procesales y pruebas allegadas, especialmente la contestación de la demanda, la diligencia de descargos del trabajador llevada a cabo el 30 de enero de 2026, las planillas de control de turnos del empleado, la petición de 13 de enero de 2026 elevada al aérea de talento humano y de seguridad corporativa de D1 S. A. S, el audio aportado por la defensa con el que pretendió demostrar que el precursor contaba con permiso para irse antes de la hora estipulada y los testimonios de Jhon Alexander Tafur Cabanillas, José Luis Ñáñez Gaviria, Carlos Iván Avirama Sauca, Libeth Rincón y Alexander Marín.

Asimismo, revisó el contrato de trabajo, la carta de terminación del contrato y el Reglamento Interno de la compañía.

A partir de ese acervo probatorio, el tribunal advirtió que, en efecto, se encontraba probado que el trabajador seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02065-00 SCLAJPT-12 V.00 8 ausentó de sus labores únicamente dos días - 6 y 10 de enero de 2026y no tres como lo mencionó el empleador.

Mencionó que, aunque la defensa pretendió justificar dicha ausencia, en que el empleado estaba autorizado para salir anticipadamente de su lugar de trabajo, este planteamiento no fue demostrado con el audio precitado ni con los testimonios descritos.

Dicho esto, el ad quem precisó que los hallazgos

dicha ausencia, en que el empleado estaba autorizado para salir anticipadamente de su lugar de trabajo, este planteamiento no fue demostrado con el audio precitado ni con los testimonios descritos.

Dicho esto, el ad quem precisó que los hallazgos obtenidos no bastaban en sí mismos para confirmar la sentencia de primer grado, dado que, en el Reglamento Interno de Trabajo, concretamente en sus artículos 50 y 51, se consagraba la conducta atribuida al trabajador como una falta disciplinaria que solo adquiría el carácter de grave cuando se presentaba por tercera vez.

Reiteró que, como en el caso concreto únicamente quedaron demostrados los incumplimientos correspondientes a los días 6 y 10 de enero de 2026, sin que se acreditara el atribuido al 7 de enero del mismo año, la falta grave no se configuró y, por tanto, no se configuró la justa causa de despido.

Finalmente, admitió que el análisis sobre la gravedad de la conducta no fue planteado en el recurso de apelación, sin embargo, explicó que procedía examinar ese aspecto mediante una aplicación modulada del principio de consonancia previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, de conformidad con la sentencia CC C-968 de 2003, porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02065-00 SCLAJPT-12 V.00 9 tratarse de un asunto estrechamente relacionado con la controversia y encontrarse comprometidos los derechos fundamentales de asociación, libertad sindical y debido proceso del trabajador aforado.

Por ello, revocó la sentencia de primer grado y, en su

controversia y encontrarse comprometidos los derechos fundamentales de asociación, libertad sindical y debido proceso del trabajador aforado.

Por ello, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.

Asimismo, expuso razones atendibles para justificar la razón del estudio de la falta grave.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos de tal proporción que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simpleRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02065-00 SCLAJPT-12 V.00 10 disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

SCLAJPT-12 V.00 10 disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para descartar las pretensiones de la precursora.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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