CSJ - STL15428-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15428-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15428-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03296-01 Acta 33

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve a prevención la impugnación que formuló JHONNY FREDY CASTAÑO contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo de Oralidad del Circuito de Cali y todas las partes e intervinientes dentro de la acción de habeas corpus con radicado n.° 76001-22-21-000-202500030-00.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el a mparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03296-01 SCLAJPT-11 V.00 2 al habeas data, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de lo anterior, indicó que interpuso una acción de h ábeas corpus en calidad de agente oficioso de Mercedes Mosquera Arévalo y José Williams Ángulo Bolaños, quienes habían sido condenados en el proceso penal N°

Como sustento de lo anterior, indicó que interpuso una acción de h ábeas corpus en calidad de agente oficioso de Mercedes Mosquera Arévalo y José Williams Ángulo Bolaños, quienes habían sido condenados en el proceso penal N° 76109-60-00-163-2010-00837-00. El objetivo de la acción era la protección de los derechos fundamentales de «defensa» y libertad de sus representados, bajo el argumento de que, al momento de emitirse la sentencia condenatoria de segunda instancia en contra de los mencionados, la acción penal ya se encontraba prescrita.

El asunto se le asignó el radicado 2025-00030 y le correspondió, para su conocimiento en primera instancia , a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali , autoridad que, mediante providencia de 25 de junio de 2025, denegó por improcedente la acción,

… al no demostrarse la existencia de una privación actual de la libertad de los señores Mercedes Mosquera Arévalo y José William Angulo Bolaños, y además presentarse identidad objetiva entre la acción de habeas corpus que se analiza con otra solicitud previamente resuelta, y plantearse cuestionamientos a la legalidad de la actuación surtida en el proceso penal, que deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria en esa especialidad.

Aseveró que el cuerpo colegiado cometió «errores sustanciales en la identificación y registros de datos personales utilizados en procesos judiciales», pues confundió su nombre con el de otra persona.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03296-01

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personales utilizados en procesos judiciales», pues confundió su nombre con el de otra persona.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03296-01

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Puntualizó que:

[…] Estos despachos han adoptado decisiones judiciales de fondo basándose en i nformación y propuestas defensivas que identificaban al Sr. Jhonny Fredy Castaño Mosquera sin número de identificación como la misma persona del accionante, basada únicamente en alegaciones y sin la verificación de la identidad real mediante las fuentes of iciales, específicamente la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Además, arguyó que ello «refleja imparcialidad» del accionado y una omisión grave, «pues favorecieron una situación irregular y confundieron la identidad del ciudadano», afectando sus derechos fundamentales.

En consecuencia, pidió que se ordene al accionado:

[…] rectifiquen sus decisiones en sede constitucional, y específicamente, que se ordene la eliminación del nombre de Jhonny Fredy Castaño Mosquera sin número de identificación en los registros y sentencias, y se haga referencia exclusiva al ciudadano Jhonny Fredy Castaño, identificado con cédula de ciudadanía (…), expedida en Yumbo, Valle, e hijo de Edilma Castaño Gil, viuda de Patiño, de acuerdo con la información oficial y verificable que da la autoridad competente la Registraduría Nacional del Estado Civil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional fue radicada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , autoridad que

Registraduría Nacional del Estado Civil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional fue radicada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , autoridad que remitió las diligencias a esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, pues estimó que esta magistratura era la competente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03296-01

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Por proveído de 9 de julio de 2025, conforme al artículo 29 de la Constitución Política y a las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, se escindió la acción para remitirla a otros despachos competentes, a saber:

  1. Como se efectuaron reparos contra el Juzgado 10° Administrativo de Oralidad de Cali , se remitió el asunto a l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de

2021.

  1. En igual sentido , en virtud de la normativa citada, por haber disensos contra el Juzgado 3° Civil Municipal de Jamundí1 se envió el asunto a la Sala Civil del Tribunal

Superior de Cali.

  1. También, conforme el canon referenciado párrafos arriba, el accionante presentó reproches contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali se mandó el libelo a la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia.

  1. Por otro lado , el accionante formuló reparos contra el proceso penal 76109600016320100083700 , en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió la decisión

Corte Suprema de Justicia.

  1. Por otro lado , el accionante formuló reparos contra el proceso penal 76109600016320100083700 , en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió la decisión que resolvió el asunto, y conforme al numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, se procedió a enviar el expediente

1 El trámite que se censura puede extenderse a su superior jerárquico, esto es, un juzgado civil del circuito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03296-01 SCLAJPT-11 V.00 5 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento.

  1. De otra mano, en la demanda se cuestionaron actuaciones de las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corte, se envió el trámite al reparto de la Sala Plena de esta Corporación.
  1. Finalmente, en el mencionado auto se admitió la acción de tutela respecto de la censura formulada contra la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Ci vil Agraria y Rural de esta Corte, por auto de 16 de julio de 2025 admitió la acción respecto del asunto de su competencia, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

admitió la acción respecto del asunto de su competencia, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas al interior de la causa penal, y sobre las pretensiones del accionante en la tutela informó:

que este siempre se ha agregado el apellido MOSQUERA en todas sus peticiones e incluso así se presentaba en las audiencias que se desarrollaron ante este Despacho; no obstante lo anterior, desde la imputación y en la sentencia de primera instancia se destacó su nombre correcto y es JHONNY FREDY CASTAÑO,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03296-01 SCLAJPT-11 V.00 6 identificado con C.C. [. De igual manera, en otra ocasión solicitó al Despacho en curso de un recurso de reposición y en subsidio de apelación elevada por él contra la decisión emitida el 24 de septiembre hogaño cuando se le negó la libertad por prescripción, uno de sus puntos alegados era que se desconocía su plena identidad, argumento que fue contrarrestado en decisión del 10 de octubre de 2024, cuando se le recalcó que para este Juzgado siempre ha estado plenamente identificado e individualizado, incluso esa fue parte de una estipulación probatoria, y se le adjuntó en el auto copia del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Se destaca, todas las fichas técnicas dirigidas a las autoridades

incluso esa fue parte de una estipulación probatoria, y se le adjuntó en el auto copia del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Se destaca, todas las fichas técnicas dirigidas a las autoridades competentes a quienes se les comunicó la sentencia, así como la ficha con la que se remitió el proceso a ejecución de penas, se encuentra con el nombre reportado en la Registraduría

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, luego de resumir las actuaciones surtidas en el trámite de habeas corpus de radicado No. 2025-00030, informó que mediante auto AHC4320 -2025, el

H. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en sede de impugnación, resolvió confirmar en su integridad la decisión adoptada por esta Sala, al considerar que no se cumplían los presupuestos de procedibilidad del habeas corpus, toda vez que: «i) los agenciados no se hallaban privados de la libertad; ii) porque se había promovido previamente una acción idéntica, co nfigurando una actuación temeraria» y, «iii) se señaló que la pretensión de declarar la prescripción de la acción penal resultaba ajena al ámbito del habeas corpus, correspondiendo su estudio al juez natural de ejecución de penas».

La Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá indicó que no era competente para dar contestación a la acción de tutela, pues «según loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03296-01

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Medidas de Seguridad Bogotá indicó que no era competente para dar contestación a la acción de tutela, pues «según loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03296-01 SCLAJPT-11 V.00 7 señalado en la documentación adjunta, no se ev idencia la vinculación de esta sede administrativa dentro de la presente acción constitucional».

Dentro del término de traslado no se allegó otro pronunciamiento.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 24 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado, tras concluir que el accionante no ha elevado petición a la Corporación accionada solicitando la corrección o aclaración de los datos personales.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, aseguró que la presentación de una solicitud al tribunal para corregir sus datos es una exigencia que «se considera un despropósito judicial, evidenciando una falta de diligencia por parte de los operadores judiciales para solucionar la demanda constitucional en términos del derecho al Habeas data, así como los derechos a la defensa, debido proceso, igualdad y libre acceso a la justicia».

IV. CONSIDERACIONES

Considerando que todos los jueces de la República somos competentes para el conocimiento de las accion es de tutela, y que su trámite está regulado por un procedimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03296-01 SCLAJPT-11 V.00 8 expedito que se acompasa con la urgencia con la que deben

tutela, y que su trámite está regulado por un procedimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03296-01 SCLAJPT-11 V.00 8 expedito que se acompasa con la urgencia con la que deben ser atendidos los requerimientos de protección de derechos fundamentales, por competencia a prevención, se continuará con la resolución de la presente acción de amparo.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que ex ista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la exis tencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos,

de la acción de tutela y la exis tencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedeceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03296-01 SCLAJPT-11 V.00 9 específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un

excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adop ción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03296-01

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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues al descender al sub judice, se tiene que el accionante acudió al presente mecanismo para que se elimine el nombre de Jhonny Fredy Castaño Mosquera sin número de identificación en los registros y sentencias, y se haga referencia exclusiva al ciudadano Jhonny Fredy Castaño, identificado con cédula de ciudadanía […], expedida en Yumbo, Valle, e hijo de Edilma Castaño Gil, viuda d e Patiño, al interior de la acción de habeas corpus con radicado n.° 76001-22-21-000-2025-00030-00.

Al respecto, advierte la Sala que de las pruebas aportadas al plenario no es posible evidenciar que el convocante hubiera solicitado directamente ante la accionada la rectificación pretendida, con fundamento en las razones que expone en esta acción de tutela, sin que sirva de excusa su afirmación de que es a la jurisdicción a quien le compete, sin agotar previamente la referida solicitud correccional del interesado, adoptar la protección al hábeas

razones que expone en esta acción de tutela, sin que sirva de excusa su afirmación de que es a la jurisdicción a quien le compete, sin agotar previamente la referida solicitud correccional del interesado, adoptar la protección al hábeas data que considera lesionado.

Sumado a lo anterior, verificado el expediente digital del proceso cuestionado, no obra alguna constancia relacionada con alguna solicitud pendiente por resolverse.

Así las co sas, es clara la equivocación del peticionario al promover su pretensión por esta ruta, pues, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha reiterado que no es viable el ejercicio de la acción cuando se pretermiten los procedimientos que las leyes han consagrado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03296-01

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Además, recuérdese que en eventos como este la jurisprudencia constitucional ha indicado que la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues el juez debe contar con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan concluir si se produjo o no el atropello del que se queja el demandante (CC T–010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la CC T–329 de 2011).

En consecuencia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la presentación de solicitud por parte del actor, no es posible conceder el amparo pretendido.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene

parte del actor, no es posible conceder el amparo pretendido.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Lo ante rior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03296-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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