CSJ - STL15429-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15429-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15429-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00202-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JOHN JAMES LÓPEZ VÁSQUEZ interpone contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de agosto de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00202-01
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Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor, junto a Liliana Betancur Pérez, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA con el fin de que les fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes causada por su hijo Cristian Johan López Betancur.
El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, bajo el consecutivo n.°
y pagada la pensión de sobrevivientes causada por su hijo Cristian Johan López Betancur.
El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, bajo el consecutivo n.° 76001-31-05-011-2018-00523-00. Autoridad que, en sentencia de 09 de junio de 2020, accedió a las pretensiones. Determinación confirmada en sede de alzada, mediante providencia de 30 de junio de 2023.
Devuelto el expediente al despacho de origen, mediante proveído de 08 de noviembre de 2023, el fallador primigenio dispuso acatar y ejecutar la determinación proferida por el tribunal superior.
Posteriormente, en auto de 30 de abril de 2024, ordenó entregar los depósitos judiciales números 469030003042036, 469030003040167 y 469030003040165 constituidos por la demandada a órdenes de dicho estrado judicial y a favor del hoy promotor, «a través de su apoderada judicial con facultad para recibir».
Sin embargo, mediante memorial de ese mismo día, el actor informó al juzgado accionado que no otorgó poder «alguno para cobrar los títulos»; razón por la cual, en proveídoRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00202-01
SCLAJPT-11 V.00 3 de 27 de mayo de 2024, el director del proceso aceptó la revocatoria de la facultad de cobro o de recibir otorgada por el demandante – aquí solicitante- «a su apoderada judicial Sandra Marcela Hernández Cuenca» y, en su lugar, ordenó la
revocatoria de la facultad de cobro o de recibir otorgada por el demandante – aquí solicitante- «a su apoderada judicial Sandra Marcela Hernández Cuenca» y, en su lugar, ordenó la entrega de los depósitos judiciales directamente al tutelante.
Inconforme, la profesional del derecho referida en el párrafo anterior presentó recurso de reposición , y en subsidio, de apelación contra esa decisión. Asimismo, formuló incidente de regulación de honorarios conforme lo previsto en el artículo 76 del CGP.
Mediante auto de 04 de junio de 2024, el juzgado tutelado resolvió:
PRIMERO: NO REPONER los numerales segundo y cuarto del auto 1857 de fecha 27 de mayo de 2024.
SEGUNDO: EST[É]SE a lo dispuesto en el auto No. 1857 del 27 de mayo de 2024.
TERCERO: NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por improcedente.
CUARTO: ABSTENERSE de darle trámite al incidente de regulación de honorarios presentado por la abogada SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ CUENCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Disconforme, la abogada Sandra Marcela Hernández Cuenca presentó recurso de reposición y , en subsidio , de apelación contra el numeral 4.° de la determinación citada en precedencia con lo cual, en proveído de 13 de junio de 2024, sin pronunciarse sobre el mecanismo horizontal, el
Cuenca presentó recurso de reposición y , en subsidio , de apelación contra el numeral 4.° de la determinación citada en precedencia con lo cual, en proveído de 13 de junio de 2024, sin pronunciarse sobre el mecanismo horizontal, el juez de instancia concedió la alzada en el efecto suspensivo.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00202-01
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Remitido el asunto al superior, mediante auto de 29 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali advirtió que el juez de primer grado omitió pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado contra el numeral 4.° del auto de 04 de junio de 2024. Por tanto, con el fin de evitar irregularidades en el trámite, dispuso la devolución del expediente para lo correspondiente. Actuación surtida el 30 de julio de este año.
Cumplido lo cual, en auto de 31 de julio de 2025, el juzgador de primer grado tutelado se pronunció sobre la reposición omitida, concedió nuevamente la alzada formulada contra el numeral 4.° de la determinación de 04 de junio de 2024 y ordenó la entrega de los depósitos judiciales a favor del tutelante.
En desacuerdo, la profesional del derecho prenombrada presentó «"solicitud de ilegalidad" de los numerales segundo del Auto No. 1857 del 27 de mayo de 2024 y cuarto del Auto No. 2985 del 31 de julio de 2025, y en subsidio, "recurso de reposición en subsidio apelación" contra el Auto No. 2985
del Auto No. 1857 del 27 de mayo de 2024 y cuarto del Auto No. 2985 del 31 de julio de 2025, y en subsidio, "recurso de reposición en subsidio apelación" contra el Auto No. 2985 notificado por estados el 1° de agosto de 2025».
En sede de tutela, el convocante señaló que, tanto el 23 de julio como el 04 de agosto de este año, solicitó al despacho accionado que confirmara a la entidad bancaria correspondiente el pago de los títulos judiciales a fin de que se hiciera efectiva la consignación de los dineros producto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00202-01
SCLAJPT-11 V.00 5 pese a las «múltiples gestiones infructuosas» , ello no ha bía sido atendido.
Censuró que era insólito que, tras existir sentencia ordinaria ejecutoriada y dos interlocutorios que ordenaban el pago de los valores reconocidos en el proceso ordinario aquí controvertido, transcurrieron dos años sin obtener resultados.
Añadió que esa circunstancia lo ubicó en una situación de «necesidad extrema»; máxime que su sustento dependía de su hijo fallecido, por tanto, al perderlo, lo único con lo que contaba era con el pago de los títulos judiciales.
En virtud de lo mencionado, pidió la protección de sus garantías superiores deprecadas y, como medida para su restablecimiento, se infiere que solicita que se ordene al despacho de primer grado accionado que se pronuncie sobre
En virtud de lo mencionado, pidió la protección de sus garantías superiores deprecadas y, como medida para su restablecimiento, se infiere que solicita que se ordene al despacho de primer grado accionado que se pronuncie sobre las solicitudes elevadas el 23 de julio y 04 de agosto de este año tendientes a que se confirme a la entidad bancaria respectiva que le realice la consignación de los títulos judiciales.
Como medida provisional conminar al estrado judicial tutelado para que realice la gestión pertinente ante el Banco Agrario de Colombia con el fin de que le sean abonados a su cuenta los depósitos judiciales constituidos a su favor en el proceso controvertido.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00202-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 13 de agosto de 2025 y , mediante auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción . Igualmente, negó la medida provisional.
Durante el término concedido, la codemandante en el trámite aquí censurado, Liliana Betancur Pérez, relató los presuntos inconvenientes que tuvo con su abogada al momento de pagarle los honorarios; circunstancia por la cual advirtió al aquí tutelante para que tomara las decisiones respectivas.
presuntos inconvenientes que tuvo con su abogada al momento de pagarle los honorarios; circunstancia por la cual advirtió al aquí tutelante para que tomara las decisiones respectivas.
Por su lado, Porvenir SA pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali allegó el enlace para acceder al expediente digital contentivo de las diligencias ordinarias e hizo un recuento detallado de lo surtido en cada etapa procesal.
Asimismo, infirmó que, tras decidirse lo correspondiente a la entrega de los depósitos judiciales directamente al tutelante, su apoderada judicial activó distintos mecanismos de defensa los cuales unos habían sidoRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00202-01
SCLAJPT-11 V.00 7 resueltos dentro de las oportunidades respectivas y otros estaban pendientes de resolución. Por tanto, estimó que no vulneró las prerrogativas invocadas por el convocante.
A su turno, l a abogada Sandra Marcela Hernández Cuenca se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, tras aclarar que el convocante pretendía «defraudar» su derecho al trabajo tras negarse a pagarle los honorarios producto de la defensa que realizó en la contienda aquí controvertida.
Añadió que, desde marzo de 2024, el actor percibía la pensión de sobrevivientes reconocida vía ordinaria y se encontraba inscrito en la caja de compensación en calidad de trabajador independiente; además, que era propietario de un predio identificado con f olio de matrícula inmobiliaria n.°
pensión de sobrevivientes reconocida vía ordinaria y se encontraba inscrito en la caja de compensación en calidad de trabajador independiente; además, que era propietario de un predio identificado con f olio de matrícula inmobiliaria n.° 370-126574, por lo que, en su sentir, no era cierto que se encontrara «ante un peligro inminente a su mínimo vital».
Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 25 de agosto de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el amparo pretendido al concluir que en el trámite controvertido estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación formulado contra la orden de pago y la negativa de dar apertura al incidente de regulación de honorarios, por lo que, previo a acudir a esta vía, el tutelante debía aguardar a las resultas adoptadas por el juez natural.
Bajo ese entendido , advirtió que no se avizora ba la aludida mora judicial denunciada por el actor y mucho menos que el juzgado le hubiera vulnerado derecho alguno.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00202-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, para lo cual realizó sendos y extensos cuestionamientos contra cada uno de los autos ordinarios proferidos en el consecutivo aquí controvertido, así como frente a las actuaciones adelantadas por el juez de primer grado tutelado.
Además, dirigió un a censura contra la magistrada ponente del fallo de tutela de primer grado en los siguientes términos:
actuaciones adelantadas por el juez de primer grado tutelado.
Además, dirigió un a censura contra la magistrada ponente del fallo de tutela de primer grado en los siguientes términos:
Esta acción de tutela era el contexto jurídico idóneo para proteger mis derechos fundamentales y ordenar el pago de mi pensión, sin embargo, la Magistrada Arlys Alana Romero afirma en su fallo de tutela que la falta de pago obedece a un recurso de apelació n pendiente, pues parece no haber leído la respuesta del accionado donde él mismo comenta las razones del no pago, ni tampoco las providencias y los recursos presentados que versan exclusivamente sobre una regulación de honorarios que, si bien tiene relación con este proceso, es absolutamente independiente del pago que materializa mi derecho fundamental; pues la apelación contra la orden de pago ni siquiera procede, como lo manifestó el mismo Juez 11 Laboral del Circuito de Cali, y menos por parte de una abogada sin poder que pretende que se revoque una decisión tomada, reafirmada, confirmada, ejecutoriada, pero que aún no se materializa, extrañamente.
Posteriormente, mediante memorial de 09 de septiembre de este año, informó que el despacho judicial accionado profirió auto de 02 de septiembre anterior a través del cual, entre otras cosas, resolvió sobre unos recursos y abrió incidente de regulación de h onorarios. Circunstancia que, en su sentir, constituía una vía de hecho que transgredía sus prerrogativas fundamentales invocadas.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00202-01
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IV. CONSIDERACIONES
transgredía sus prerrogativas fundamentales invocadas.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00202-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Como primera medida, para la Sala resulta importante explicar que, si bien en el caso particular el convocante alega la vulneración de su garantía superior al debido proceso, por las razones citadas en el acápite de antecedentes, lo cierto es que, de los a rgumentos esbozados en su escrito de impugnación, su réplica consistió en formular sendos y extensos cuestionamientos contra los autos interlocutorios adoptados por el juzgador de primer grado accionado, en la contienda aquí controvertida.
Además, señaló que las resoluciones adoptadas por el funcionario accionado, en auto de 02 de septiembre de 2025, constituían una vía de hecho que atentaba contra sus garantías superiores.
Claro lo anterior, esta corporación de cierre encuentra que los argumentos expuestos en la impugnación aluden aRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00202-01
garantías superiores.
Claro lo anterior, esta corporación de cierre encuentra que los argumentos expuestos en la impugnación aluden aRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00202-01
SCLAJPT-11 V.00 10 planteamientos diferentes a los enunciadas en el escrito primigenio y, por tanto, constituyen hechos nuevos que no fueron discutidos dentro del actual trámite constitucional desde su iniciación; máxime que, de la documental recaudada, no se advierte que el actor haya manifestado, se itera, en su escrito introductorio, censura alguna contra una decisión ordinaria específica, sino que su pretensión se encaminó, principalmente, a que se le resolviera las solicitudes formuladas el 23 de julio y 04 de agosto de este año. Además, como medida transitoria, que se ordenara al juzgado tutelado que realizara las gestiones pertinentes para que el Banco Agrario le consignara a su cuenta los depósitos judiciales.
Por tanto, en esta oportunidad, respecto de tal cuestión, esta sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello pondría en vilo las garantías fundamentales de la parte accionada, tal y como lo ha señalado esta corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828 -2024,
CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.
Ahora, en cuanto al señalamiento traído en la impugnación contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , por la manera en cómo la magistrada ponente abordó el estudio de la solicitud de amparo; tal reproche no tiene cabida en esta instancia, en
impugnación contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , por la manera en cómo la magistrada ponente abordó el estudio de la solicitud de amparo; tal reproche no tiene cabida en esta instancia, en tanto la referida autoridad judicial ejerció adecuadamente su labor y concluyó que el convocante debía aguardar a las resultas adoptadas por el juez natural en la contienda controvertida, en tanto existían mecanismo ordinariosRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00202-01
SCLAJPT-11 V.00 11 pendientes de pronunciamiento , previo a la entrega de los depósitos judiciales ; por tanto, no se advierte que haya incurrido error. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta Sala.
Así las cosas, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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