CSJ - STL15430-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15430-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15430-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03419-01 Acta 33
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por MODESTO SERNA CÓRDOBA contra el fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN , trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de radicado n.° 11001-02-04-000-2018-01140.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03419-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.
De las pruebas obrantes en el plenario y del escrito inaugural se extrae que por sentencia de 1. ° de junio de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación declaró al accionante, quien fungió como
De las pruebas obrantes en el plenario y del escrito inaugural se extrae que por sentencia de 1. ° de junio de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación declaró al accionante, quien fungió como exgobernador encargado del Departamento del Chocó, «autor penalmente responsable de un concurso de un delito de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado por la cuantía».
En consecuencia, lo condenó a 7 años y 6 meses de prisión, a una multa de $3.486.681.447,26, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 8 año s, no le concedió «la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria » y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo correspondiente.
Inconforme con lo decidido, el promotor interpuso recurso de apelación ante la homóloga Sala Penal, quien, al desatar la alzada, el 11 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
Surtido el trámite de rigor, a través de proveído de 10 de febrero de 2025, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín avocó conocimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03419-01 SCLAJPT-12 V.00 3 la causa censurada para vigilar las condiciones de ejecución de la pena.
El accionante solicitó a dicha autoridad judicial la sustitución de la detención preventiva en establecimiento
SCLAJPT-12 V.00 3 la causa censurada para vigilar las condiciones de ejecución de la pena.
El accionante solicitó a dicha autoridad judicial la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, con fundamento en que es padre cabeza de familia de un hijo que depende de él, «emocional y económicamente », debido a que fue víctima de violencia, concretamente, de una bala pérdida que le «generó daño en la médula raquítica», motivo por el cual se encuentra en estado de invalidez.
En providencia de 4 de abril de 2025, el juzgado convocado negó el petitum del enjuiciado, al aducir, en síntesis, que no se demostró que su hijo se enc uentre en «condiciones de desprotección, abandono, exposición o riesgo inminente», ni que su cuidado dependa exclusivamente de él, veredicto que la Sala Especial De Primera Instancia de esta Corte -aquí accionadaconfirmó el 18 de junio hogaño (CSJ AEP 076-2025), al resolver el recurso vertical propuesto por el accionante.
El propulsor criticó las referidas decisiones, pues, en su sentir, las autoridades accionadas incurrieron en defecto fático, por cuanto «omitieron valorar de manera integral » las pruebas que demostraban su condición de padre cabeza de familia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03419-01
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Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos las
familia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03419-01
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Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos las providencias de 4 de abril y 18 de junio de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 22 de julio de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás llamados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, un magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la providencia de 18 de junio de 2025,
[…] no solo se ajustó a derecho, sino que también respetó los principios de racionalidad y razonabilidad en la apreciación de las pruebas, descartando así cualquier interpretación caprichosa o arbitraria que implique una vulneración al debido proceso.
En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo ante la inexistencia del defecto fáctico alegado.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso c uestionado y sostuvo que la decisión de negarle la prisión domiciliaria al tutelante «no desconoció los preceptos legales » ni el precedente jurisprudencial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03419-01
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desconoció los preceptos legales » ni el precedente jurisprudencial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03419-01
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La Procuraduría General de la Nación alegó que «carece de competencia» para actuar en el presente trámite tuitivo.
La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia narró las actuaciones acaecidas en el trámite 1100102-04-000-2018-01140 y solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
La Sala de primer grado, por sentencia de 31 de julio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión controvertida -emitida el 18 de junio de 2025no fue «antojadiza, caprichosa o subjetiva », por ende, descartó la presencia de una vía de hecho que abriera paso a la intervención constitucional anhelada.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03419-01 SCLAJPT-12 V.00 6 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03419-01 SCLAJPT-12 V.00 6 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine el propulsor censuró los proveídos de 4 de abril y 18 de junio de 2025, sin embargo, esta Sala estudiará de fondo la última decisión -emitida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte-, por tratarse de la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisad a la decisión censurada, se observa que la Sala accionada no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional
está llamada a prosperar, comoquiera que, revisad a la decisión censurada, se observa que la Sala accionada no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, como se pasa a explicar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03419-01
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Para resolver el asunto, la magistratura efectuó un análisis de la decisión de primer grado, en relación con los repartos concretos formulados por el condenado -aquí accionanteen el recurso de apelación.
Al efecto, precisó que el recurrente alegó -en lo medularque el a quo desatendió la situación de salud que padece su hijo, que él es quien se encarga de su cuidados personales y necesidades médicas, debido a que para el momento en que ocurrió el acto de violencia que ocasionó su invalidez ya no convivía con su madre, pues ella labora en Quibdó y tiene a su cargo otro hijo menor de edad, lo que le imposibilita trasladarse a Medellín para asumir el cuidado d el primero; además, no cuenta con ingresos suficientes para asumir la manutención de éste.
Adujo que el fallador de primer grado no valoró el «informe sociofamiliar que se aportó con la solicitud, ni otros elementos —entre ellos declaraciones extrajuicio, informe de psicología y registros fotográficos » que acreditaban su condición de padre cabez a de familia y la grave afectación emocional que le generó a su hijo la pena que se le impuso.
Reprochó que el el informe de asistencia social
psicología y registros fotográficos » que acreditaban su condición de padre cabez a de familia y la grave afectación emocional que le generó a su hijo la pena que se le impuso.
Reprochó que el el informe de asistencia social ordenado por el de despacho de ejecución de penas «no tuvo en cuenta las impresiones emocionales y espirituales que vive el joven ante la ausencia de su padre».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03419-01
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A partir de allí, inicio por memorar que los presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria se encuentran consignados en los artículos 314 de la Ley 906 de 20024, 38, 38B y 68A del Código Penal.
Seguidamente aclaró que, en el caso de marras, procedía la aplicación del citado artículo 314, en virtud del principio de favorabilidad, pese a que el trámite en cuestión se rigiera por lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.
Señaló que la homóloga Sala Pena l se ha referido al alcance del numeral 5 de la aludida disposición normativa, en concordancia con lo establecido en la Ley 750 de 2002 y la 1232 de 2008 que regulan la figura de «madre cabeza de familia», en los siguientes términos,
Esta norma, que en principio sería aplicable para la imposición de la medida de aseguramiento, también procede para efectos de la sustitución de la pena de prisión domiciliaria, toda vez que el artículo 461 del ordenamiento procesal faculta al juez de ejecución de penas y me didas de seguridad para sustituir la
de la medida de aseguramiento, también procede para efectos de la sustitución de la pena de prisión domiciliaria, toda vez que el artículo 461 del ordenamiento procesal faculta al juez de ejecución de penas y me didas de seguridad para sustituir la ejecución de la sanción privativa del derecho en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.
En concordancia con lo anterior, acotó que, para la procedencia del mecanismo sustitutivo rogado por el condenado, este debía cumplir con las condiciones señaladas en la Ley 750 de 2002 y las dispuestas en el artículo 38 del Código Penal.
Ulteriormente, evaluó los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso , concretamente, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03419-01 SCLAJPT-12 V.00 9 informe de asistencia social ordenado por el fallador de primer grado y el «informe de visita domiciliaria elaborado y suscrito por la psicóloga Carolina Salazar Correa », para concluir lo que sigue,
Como muestra el informe de asistencia social ordenado por el despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad, elaborado por el psicólogo Jaime Enrique Flórez Sánchez , en la actualidad Juansth Andresth recibe apoyo económico de su madre y se encuentra bajo el cuidado y protección de una amiga de su padre, Yarley Abadía , con la que habita en el mismo domicilio. Queda en evidencia que, a pesar de la privación de la libertad de su padre, las condiciones de vida del joven no se han visto deterioradas ya que ha contado con el acompañamiento de los demás integrantes de su red de apoyo. Incluso, sigue
libertad de su padre, las condiciones de vida del joven no se han visto deterioradas ya que ha contado con el acompañamiento de los demás integrantes de su red de apoyo. Incluso, sigue residiendo en el mismo lugar en que lo hacía con su padre y continúa asistiendo a su tratamiento y terapias con normalidad.
Igualmente, el informe concluye que su progenitora, la señora Doris Mildrey Córdoba Rengifo , brinda apoyo económico y emocional a su hijo. La madre aporta para los gastos de manutención de Juansth Andresth, por ejemplo, es la arrendataria del apartamento en el que se encuentra domiciliado. De igual forma, su progenitora lo tiene afiliado como beneficiario al sistema de seguridad social en salud, mediante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, gracias al cual recibe su tratamiento y terapias.
Resaltó que en ese medio probatorio se consignó que el conjunto residencial en el que habita el hijo del condenado, «cuenta con facilidades de acceso (escaleras descansadas y ascensor) que favorecen los desplazamientos de Juansth Andresth» y con caminador y silla de ruedas. También se constató que su rutina diaria implica su aseo personal y la realización de cateterismo con asistencia, fisioterapia en casa y centros especializados.
En lo atinente al «informe de visita domiciliaria elaborado y suscrito por la psicóloga Carolina Salazar Correa»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03419-01 SCLAJPT-12 V.00 10 que aportó el condenado para sustentar su defensa, clarificó
SCLAJPT-12 V.00 10 que aportó el condenado para sustentar su defensa, clarificó que, pese a que el a quo no lo analizó, tal documento demostraba que el enjuiciado no era el único encargado de asistir a su hijo, por cuanto su progenitora también se encargaba de su atención y cuidado.
Sostuvo que aun cuando la aludida probanza reveló que el joven padecía una «situación de vulnerabilidad emocional y física», generada por la pérdida de movilidad y la privación de libertad de su padre, en tanto que dicha circunstancia impactó su saludo mental y calidad de vida, lo cierto era que no era posible,
[…] verificar una afectación relacionada directamente en la ejecución de la pena del sentenciado que materialice el abandono, desprotección, exposición o riesgo inminente a sus condiciones de vida digna que la norma demanda que sean acreditados.
De hecho, e l mismo informe agrega que Juansth Andresth se encuentra en buen estado físico, a pesar de su condición, y que la vivienda en la que reside cuenta con lo necesario para que el joven pueda llevar una vida digna. Se menciona, además, que el apartamento ha si do objeto de adecuaciones para facilitar sus desplazamientos en su interior.
Así las cosas, razonó que ambos informes especializados demostraban que las condiciones de vida del hijo del enjuiciado eran óptimas y adecuadas para sus necesidades.
Posteriormente, examinó los registros fotográficos y declaraciones extra juicio aportados por el accionante para afirmar que los primeros «carecían de idoneidad y fuerza
necesidades.
Posteriormente, examinó los registros fotográficos y declaraciones extra juicio aportados por el accionante para afirmar que los primeros «carecían de idoneidad y fuerza suasoria» para acreditar el acompañamiento diario delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03419-01 SCLAJPT-12 V.00 11 condenado a su hijo en su proces o de rehabilitación y que eran deficientes para constatar que Yarely Abadía no tenía de las calidades necesarias para encargase de su atención, más aún, si se consideraba que en los informes especializados se consignó que la cuidadora había logrado cumplir «con suficiencia su rol».
Respecto de las declaraciones extrajuicio, clarificó que, de aquellas , únicamente se desprend ía que el promotor convivió con su hijo después del divorcio con su madre e insistió en que dicha situación era insuficiente «para reconocer el status pretendido».
Por último, expresó que para sustentar la afirmación que efectuó el tutelante, de que por la negativa a la concesión de prisión domiciliaria su hijo debía regresar a Quibdó, lo cual, imposibilitaba que continuara con el tratamiento, no se aportaron elementos probatorios que así lo acreditaran.
Con los anteriores postulados, dijo que compartía,
[…] lo mencionado por el A quo en su providencia en cuanto a que no es la concesión de la prisión domiciliaria el mecanismo para solucionar el conflicto consecuencia del actuar ilícito del condenado que produjo legítimamente la respuesta estatal. La posibilidad de conceder reclusión en el domicilio para padres o
que no es la concesión de la prisión domiciliaria el mecanismo para solucionar el conflicto consecuencia del actuar ilícito del condenado que produjo legítimamente la respuesta estatal. La posibilidad de conceder reclusión en el domicilio para padres o madres cabeza de familia, o a quien haga sus veces, busca la protección de personas en situación de vulnerabilidad y de abandono y no puede permitirse su desnaturalización y que se convierta en una forma de evadir la pena.
De lo descrito en precedencia se concluye que, conforme se anticipó, el amparo no tiene vocación de prosperidad , en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03419-01 SCLAJPT-12 V.00 12 ni caprichosa, menos contraria al ordenamiento jurídico que reguló lo debatido. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial cimentó la desestimación de la sustitución de la detención preven tiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia , deprecada por el tutelante.
En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio de la autoridad accionada, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos , la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues, evidente resulta que lo que en realidad añora el convocante es imponer su propio criterio o valoración probatoria sobre la de la autoridad accionada y que, inclusive, el fallador de tutela, en algún tipo de instancia adicional a las legalmente
evidente resulta que lo que en realidad añora el convocante es imponer su propio criterio o valoración probatoria sobre la de la autoridad accionada y que, inclusive, el fallador de tutela, en algún tipo de instancia adicional a las legalmente prestablecidas, evalúe la decisión criticada y reemplace la hermenéutica que el juez natural de instancia ya realizó, la cual, se avizora respetable y coherente.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03419-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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