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CSJ - STL15436-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15436-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL15436-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02361-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló ANDRÉS FELIPE ROJAS NORATO contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 11001-60-00-000-2016-00261-00/01.

I. ANTECEDENTES

El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por l a autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02361-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Andrés Felipe Rojas Norato en el año 2011 inició un trámite ante la Aeronáutica Civil con el fin de homologar o convalidar una licencia de piloto comercial (PCA). Para tal fin, debía

extrae lo siguiente:

Andrés Felipe Rojas Norato en el año 2011 inició un trámite ante la Aeronáutica Civil con el fin de homologar o convalidar una licencia de piloto comercial (PCA). Para tal fin, debía demostrar (i) mínimo 200 horas de vuelo; (ii) realizar 30 horas en simulador o entrenador de vuelo (en centro de entrenamiento); (iii) tomar examen de vuelo ante inspector o delegado de la Aeronáutica Civil – en adelante A erocivil-; y (iv) acreditar experiencia con bitácoras.

El 31 de mayo de 2011, la A rocivil, mediante auto de expedición de licencias al personal aeronáutico, le otorgó la Licencia de Piloto Comercial de Avión (PCA) 9914 por convalidación de estudios en el extranjero al aquí accionante.

Dichos documentos luego fueron cuestionados como falsos, por lo que se inició en su contra un proceso penal por la comisión de varios punibles.

El 19 de febrero de 2020, la Fiscalía General de La Nación le imputó al accionante la comisión de los delitos de « falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31, 286 y 290 C.P.), falsedad en documento privado (art. 289 C.P.) » en calidad de determinador; «fraude procesal (art. 453 C.P.) y cohecho por dar u ofrecer (art. 407 C.P., verbo rector dar)» en calidad de autor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02361-01

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Surtidos los trámites previstos en el Código de

407 C.P., verbo rector dar)» en calidad de autor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02361-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Surtidos los trámites previstos en el Código de Procedimiento Penal, e l 2 3 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dictó sentido de fallo absolutorio y posterior sentencia en las mismas características.

Inconformes con la de terminación anterior, la Fiscalía General de La Nación, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público instauraron recurso de apelación.

Mediante sentencia del 20 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y dictó sentencia condenatoria en contra de Andrés Felipe Rojas por los punibles falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo, falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal, los dos primeros en calidad de determinador, y los restantes, de autor.

En desacuerdo, la defensa del sentenciado interpuso del mecanismo de impugnación especial.

A través de sentencia CSJ SP094-2026, el 18 de febrero de 2026, la homóloga Sala Penal resolvió la impugnación especial presentada por el aquí accionante y confirmó parcialmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, empero, lo absolvió de cohecho y de uno de los eventos del delito de

presentada por el aquí accionante y confirmó parcialmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, empero, lo absolvió de cohecho y de uno de los eventos del delito de falsedad, por lo que redosificó la pena de 78 meses.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02361-01

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El actor censuró la sentencia CSJ SP094-2026 de 18 de febrero pues en su sentir, incurrió en: (i) defecto fáctico, debido que, a su juicio, la condena se bas ó en hechos no acreditados en juicio, atribuyendo al procesado la radicación y anexos de documentos falsos sin prueba suficiente; (ii) indebida valoración probatoria; (iii) alteración del contenido de la acusación; (iv) omisión de hipótesis alternativas y (v) desconocimiento del estándar de duda razonable.

Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia CSJ SP094-2026 de 18 de febrero, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión «que valore íntegramente el material probatorio conforme a la sana critica, respete el estándar de prueba más all á de toda duda razonable y se abste nga de fundar su decisión en inferencias no demostradas o en la sustituciónde la prueba por conjeturas».

A su vez, como medida provisional solicito que se ordenara la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria, en particular aquello que restrinja la libertad personal del

sustituciónde la prueba por conjeturas».

A su vez, como medida provisional solicito que se ordenara la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria, en particular aquello que restrinja la libertad personal del accionante o disponer de la libertad inmediata del actor, de sostenerse la vulneración de derechos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó en línea el 28 de abril de 2026 y, por auto del 30 de abril siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02361-01 SCLAJPT-11 V.00 5 inicio, para que ejercieran su derecho de defensa. No obstante, de la medida solicitada no hubo pronunciamiento.

En respuesta, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto pretende reabrir un debate probatorio ya agotado en el proceso penal ordinario y en la impugnación especial, desnaturalizando el mecanis mo constitucional y convirtiéndolo en una tercera instancia.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó que la acción de tutela carece de vocación de prosperar, dado que las quejas del actor buscan prolongar el debate probatorio ya resuelto en instancias ordinarias y en la impugnación especial. Explicó que la providencia cuestionada valoró de manera integral las pruebas, respetando las reglas de la sana crítica, y que incluso absolvió al procesado de algunos

debate probatorio ya resuelto en instancias ordinarias y en la impugnación especial. Explicó que la providencia cuestionada valoró de manera integral las pruebas, respetando las reglas de la sana crítica, y que incluso absolvió al procesado de algunos delitos y corrigió la dosificación punitiva. En ese sentido, la Corporación concluyó que no se configuró defecto fáctico alguno y que la tutela pretende indebidamente convertirse en una tercera instancia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento del devenir procesal e indicó que , el Tribunal no le corresponde pronunciarse sobre la inconformidad del accionante, pues esta se dirige contra la motivación de la decisión de la Corte Suprema.

Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 13 de mayo de 2026, negó el amparo deprecadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02361-01 SCLAJPT-11 V.00 6 tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.

Adicional a ello, indicó que, la sentencia de tutela omitió examinar el núcleo fáctico denunciado porque «la Sala desconoce una prueba efectivamente practicada, omisión que resulta trascendental, pues precisamente ese elemento probatorio acreditaba una circunstancia potencialmente exculpatoria para Andrés Felipe Rojas Norato».

A su vez, expresó que , «la controversia nunca consistió en

resulta trascendental, pues precisamente ese elemento probatorio acreditaba una circunstancia potencialmente exculpatoria para Andrés Felipe Rojas Norato».

A su vez, expresó que , «la controversia nunca consistió en demostrar que no era necesario acudir a inferencias construidas a partir de otros elementos probatorios, cuando existía una prueba directa, objetiva y específicamente orientada a esclarecer el hecho discutido, esto es, de terminar qué documentos debía aportar el solicitante y cuáles efectivamente correspondían a soportes entregados por él dentro del trámite administrativo».

Seguidamente, alegó que la sentencia del a quo edificó un hecho base no probado -en tanto que el imputado radicó personalmente la solicitud y aportó los documentos cuestionados - y que así mismo omitió descartar racionalmente la hipótesis alternativa planteada por la defensa, según la cual el accionante pudo haber sido usuario de un trámite gestionado por terceros en un contexto irregular dentro de la Aerocivil, sin intervenir en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02361-01 SCLAJPT-11 V.00 7 elaboración o incorporación de los documentos falsos. Al no excluir dicha explicación plausible, la decisión vulneró la presunción de inocencia y edificó responsabilidad penal sobre deducciones especulativas.

A su vez, adujo que, hubo una i nconsistencia en el estándar de valoración probatoria acogido por la Sala Civil al analizar la absolución por cohecho frente a los criterios utilizados para mantener la condena por los demás delitos.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y

analizar la absolución por cohecho frente a los criterios utilizados para mantener la condena por los demás delitos.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02361-01 SCLAJPT-11 V.00 8 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia CSJ SP094-2026 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación , para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos del accionante y se realice una debida valoración probatoria.

En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de

para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos del accionante y se realice una debida valoración probatoria.

En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 28 de abril de 2026 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -18 de febrero de 202 6-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SP094-2026, efectuó un examen integral del acervo probatorio, valorando de manera conjunta los documentos y testimonios allegados al juicio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02361-01

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Pues bien, inicialmente indicó los reparos del aquí actor, en el que expresó que, el ad quem efectuó un análisis deficiente de la responsabilidad penal del acusado en los injustos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal, sin desacreditar la postura del a quo.

de la responsabilidad penal del acusado en los injustos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal, sin desacreditar la postura del a quo.

Seguidamente, el estrado judicial accionado dilucidó el marco contextual en el que se encontraba inmers a la Aerocivil para los años en que concurrieron los hechos, en dicha entidad existía un entramado criminal, en el que se presentaba -entre otrosla presencia de irregularidades en el trámite para la convalidación de las licencias.

La Sala efectuó el marco jurídico y legal de los delitos imputados, precisando los elementos normativos que configuran «la falsedad ideológica en documento público, la falsedad en documento privado, el fraude procesal y el cohecho por dar u ofrecer».

En lo que respecta a l delito de falsedad ideológica en documento público, la Sala recordó que el artículo 286 del Código Penal —modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004-, lo describe como aquel que comete « el servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad»; para que un ciudadano concurra en este delito recordó que se tiene que concurrir varios elementos, a saber:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02361-01

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En lo que respecta a la tipicidad objetiva del ilícito, se da cuando concurren los siguientes elementos: (i) un sujeto activo calificado (un servidor público que se encuentre en el ejercicio de sus funciones); (ii) la existencia de un documento público con aptitud probatoria que

concurren los siguientes elementos: (i) un sujeto activo calificado (un servidor público que se encuentre en el ejercicio de sus funciones); (ii) la existencia de un documento público con aptitud probatoria que sea elaborado o suscrito por un funcionario público; y (iii) que en tal instrumento se calle total o parcialmente la verdad o se distorsione, tergiverse o altere de alguna forma la declaración que en él se consigna (CSJ SP163, 18 ene. 2017, rad. 48079; CSSJ SP215, 31 may. 2023, rad. 56139 y CSJ1700, 2 jul. 2025, rad. 67975).

Ahora bien, respecto de la tipicidad subjetiva indicó que se requiere ineludiblemente la modalidad dolosa y que sea servidor público. A su vez que dicho delito contiene circunstancias de agravación las cuales aumenta n la punibilidad del ilícito de «hasta en la mitad para el copartícipe […] que usare el documento público, salvo en el evento del artículo 289».

Seguidamente en lo que respecta al delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 dispone: «El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión».

Abordó que en este punible, no se requiere la producción de un daño concreto, pues basta con que la conducta mendaz genere un riesgo jurídicamente relevante. Dicho riesgo recae sobre el bien jurídico tutelado -la fe pública-, entendida como la confianza que la colectividad deposita en la autenticidad y veracidad de los documentos privados dentro del tráfico jurídico.

sobre el bien jurídico tutelado -la fe pública-, entendida como la confianza que la colectividad deposita en la autenticidad y veracidad de los documentos privados dentro del tráfico jurídico.

A su vez indicó que es un tipo penal compuesto por dos actos que la integran, a saber, «falsificar y usar». De un lado, la falsificación propiamente dicha del documento, y de otro, suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02361-01 SCLAJPT-11 V.00 11 utilización posterior dentro del tráfico jurídico y sobre el particular explicó:

Ello ocurre con independencia de que el sujeto que ejecuta la falsificación sea el mismo que introduce el instrumento en la dinámica jurídica, pues bien puede suceder que tales roles sean asumidos por personas distintas, sin que ello afecte la tipicidad de la conducta.

Respecto del fraude procesal indicó que su tipificación se encuentra regulada en el artículo 453 del Código Penal y que, en lo que atañe a los elementos estructurales del tipo penal de fraude procesal, la jurisprudencia ha destacado tres componentes esenciales: (i) la presencia de un sujeto activo indeterminado, en tanto la conducta puede ser realizada por cualquier persona; (ii) la utilización de un medio fraudulento, entendido como artificio o maniobra engañosa; y (iii ) la inducción en error a un servidor público mediante dicho medio, con el propósito de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

En consecuencia, explicó que dentro de la tipicidad del delito se exige la existencia de un instrumento que contenga información materialmente falsa, el cual es empleado de

con el propósito de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

En consecuencia, explicó que dentro de la tipicidad del delito se exige la existencia de un instrumento que contenga información materialmente falsa, el cual es empleado de manera maliciosa con el propósito de obtener un provecho ilícito en determinada sit uación y precisó «dicho documento debe poseer la aptitud suficiente y potencial para desviar al funcionario público de resolver el asunto conforme a la ley, generando así un riesgo relevante para la rectitud de la decisión administrativa o judicial».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02361-01

SCLAJPT-11 V.00 12

Por último adujo que con respecto al delito de cohecho para dar u ofrecer, en los términos del artículo 407 de la Ley 599 de 2000, se configura por dar u ofrecer «el que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público en los casos previstos en los dos artículos anteriores», en otras palabras para «retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales», (artículo 405 CP), o «por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones», o «de persona que tenga interés en asunto cometido a su conocimiento» (artículo 406 CP).

Por lo que explic ó que se trataba de un tipo penal de ejecución instantánea, de mera conducta y de peligro, en la medida en que se consuma con el simple ofrecimiento de dinero u otra utilidad al servidor público, de allí que «no se requiere la obtención de un resultado concreto, de modo que resulta

ejecución instantánea, de mera conducta y de peligro, en la medida en que se consuma con el simple ofrecimiento de dinero u otra utilidad al servidor público, de allí que «no se requiere la obtención de un resultado concreto, de modo que resulta indiferente si la oferta o el ofrecimiento llegan a materializarse o no, pues la sola acción de proponer la dádiva es suficiente para configurar la conducta típica».

Una vez delimitado el marco jurídico de cada delito, analizó la responsabilidad del acusado Andrés Felipe Rojas Norato , en la cual expuso que, en efecto, el procesado dio inicio a un trámite irregular de convalidación ante la Aerocivil con el propósito de obtener la expedición de una licencia de piloto comercial de avión (PCA) y que, para tal objetivo, radicó la solicitud correspondiente y allegó diversos documentos, dentro de los cuales se destacaba:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02361-01

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a. Certificación del 16 de mayo de 2011, expedida por el Centro de Entrenamiento Aeronáutico PROTÉCNICA, en la cual se avaló un supuesto entrenamiento. b. Formato SESA OP 012 del 16 de mayo de 2011, conocido como chequeo de vuelo para pilotos de avión monomotor. Se consignó que hizo la actividad en el equipo PA 28, posición de piloto, resultado satisfactorio. c. Documento con logotipo de la AEROCIVIL, fechado 26 de mayo de 2011, con sello de «aceptado» y una calificación «total examen 79%».

piloto, resultado satisfactorio. c. Documento con logotipo de la AEROCIVIL, fechado 26 de mayo de 2011, con sello de «aceptado» y una calificación «total examen 79%». d. Sábana de estudio de personal de vuelo con rad. n°. 29587 del 30 de mayo de 2011, en el que se indicó que ROJAS NORATO reunía requisitos para expedirle licencia PCA. e. Sábana de estudio de registro de bitácora con rad. n°. 29587 del 30 de mayo de 2011, donde se anotó que ROJAS NORATO cumplía la exigencia de horas de vuelo.

Para determinar la responsabilidad del acusado, la Fiscalía General de la Nación aportó varios testimonios de funcionarios de la AEROCIVIL, en el que explicaron el trámite para la expedición de la licencia PCA por convalidación, estos indicaron que a pesar de que la información era «escueta» en el cual se indicó que debía contener:

(i) Documentación del exterior apostillada. (ii) Exámenes médicos de la AEROCIVIL. (iii) Pago de los costos del trámite. (iv) Realizar horas de vuelo en escuela de entrenamiento aeronáutico.

A su vez, que, eran tres documentos que el peticionario no radicó, sino que fueron allegados con posterioridad:

a. El certificado de la escuela, «para efectos de que el piloto no fuera a alterar nada que la escuela escribiera en esa certificación». b. Chequeo de inspector de la AEROCIVIL, el cual «lo entrega directamente el inspector que hace el chequeo, al grupo de licencias,

a alterar nada que la escuela escribiera en esa certificación». b. Chequeo de inspector de la AEROCIVIL, el cual «lo entrega directamente el inspector que hace el chequeo, al grupo de licencias, para que no vaya a haber ningún tipo de alteración en el concepto» c. Certificado de estupefacientes, el que era tramitado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y enviado a la Unidad Administrativa EspecialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02361-01

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La Sala para determinar la responsabilidad del acusado, estudio y expuso cada reparo formulado por el apoderado del procesado. Por lo que indicó que, el acusado Rojas radicó la solicitud de licencia PCA/PCH Piloto Comercial/Helicóptero y 11 anexos, con el consecutivo «20144029587», y para demostrarlo, la fiscalía convocó a Óscar Arango, -Investigador del CTIa la audiencia de juicio oral, y con este se incorporó los elementos antes descritos, empero, en la vista pública sólo fueron leído unos apartes pertinentes de dichos documentos, tales como el consecutivo, la fecha y hora de la radicación y el destinatario de los estos, siendo estos los únicos que constituían objeto de incorporación jurídica.

Luego entonces, estableció que, si bien la defensa cuestionó que Andrés Rojas no fue quien presentó el formulario puesto que no existía prueba pericial para corroborar que la rúbrica plasmada fuese del procesado, la homologa Sala, expresó que el testigo Ce rvera Mendoza indicó que no era necesario que el postulante hiciera presentación personal en la

puesto que no existía prueba pericial para corroborar que la rúbrica plasmada fuese del procesado, la homologa Sala, expresó que el testigo Ce rvera Mendoza indicó que no era necesario que el postulante hiciera presentación personal en la ventanilla de la Aerocivil, no obstante, que esto no era menester para afirmar que el acusado impulsó el cometido y que si bien no hubo pesquisas para establecer que en efecto la firma sí era del encausado, el reclamo de dicha licencia si debía hacerse de carácter personal o con autorización. Por lo que indic ó la Sala de Casación Penal que «al ejecutarse acciones para el reclamo de la misma, deviene un conocimiento de la existencia y promoción del trámite».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02361-01

SCLAJPT-11 V.00 15

Seguidamente contrastando todos los elementos materiales probatorios adujo, que el legajo con logo de la Aerocivil, que contenía un examen con calificación del 79% y dos sábanas de estudio de personal de vuelo y de bitácora , contenía datos consignados eran apócrifos y que, al provenir de servidores públicos, se configuraba la falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.

A su vez, en cuanto al formato SESA OP 012, adujo la Sala que se evidenció su carácter espurio, es decir, que consignaba información falsa. Sin embargo, para que se configurara el delito de falsedad ideológica en documento público, era indispensable acreditar que el documento había sido elaborado por un servidor público en ejercicio de sus funciones, pues ese es un elemento normativo esencial del tipo penal.

información falsa. Sin embargo, para que se configurara el delito de falsedad ideológica en documento público, era indispensable acreditar que el documento había sido elaborado por un servidor público en ejercicio de sus funciones, pues ese es un elemento normativo esencial del tipo penal.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la responsabilidad penal del procesado respecto del certificado de PROTÉCNICA, las dos sábanas de estudio y el documento con logotipo de la Aerocivil, se sustentaba en el examen integral de las pruebas y de los indicadores que revelaban un contexto de corrupción, las irregularidades del procedimiento y la inusitada celeridad con que se tramitó.

Se acreditó, además, que Andrés Felipe Rojas Norato tenía pleno conocimiento de la creación y utilización de los documentos apócrifos, pues, pese a que John Lachmann afirmó que nunca se matriculó en su escuela aeronáutica y Omar Perdomo sostuvo contradictoriamente no conocerlo, el acusado, de manera voluntaria y consciente de la mendacidad de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02361-01 SCLAJPT-11 V.00 16 datos consignados, «ideó la obtención de tales piezas, contando con la asesoría y participación de funcionarios como Alfonso Cervera y Omar Perdomo, para emplearlas en el trámite de convalidación».

En ese orden, se estableció que fue el propio acusado quien promovió la iniciativa de allegar un resultado de prueba técnica y un certificado, insumos que, posteriormente, servirían de soporte en la solicitud radicada ante la Unidad Administrativa Especial de Aerocivil para la expedición de la licencia PCA.

promovió la iniciativa de allegar un resultado de prueba técnica y un certificado, insumos que, posteriormente, servirían de soporte en la solicitud radicada ante la Unidad Administrativa Especial de Aerocivil para la expedición de la licencia PCA.

Ahora bien, respecto del fraude procesal indicó que, la decisión del Tribunal era correcta, esto teniendo en cuenta que se acreditó que el investigado: «[…]presentó dos documentos con datos mendaces el certificado de la escuela PROTÉCNICA y el documento con logo de la AEROCIVIL, donde se atestigua un resultado de prueba del 79%. Estos, a su vez, fueron el pilar para la creación de las dos sábanas de estudio».

Respecto del cohecho para dar, la Sala confutada explicó que en el proceso se concluyó que no había prueba suficiente para acreditar la existencia del ofrecimiento, debido que el testimonio de Alfonso Cervera, que era el principal sustento de la acusación, fue considerado poco fiable y no fue corroborado por otros elementos de convicción. Por lo que, al no configurarse los presupuestos del delito, no se podía pregonar de este.

Así las cosas, la Corporación enjuiciada mantuvo la condena contra Andrés Felipe Rojas Norato como determinador de los ilícitos de falsedad en documento privado y falsedadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02361-01 SCLAJPT-11 V.00 17 ideológica en documento público agravada, este en concurso homogéneo, y como autor de fraude procesal, pero, revoco parcialmente como autor de cohecho por dar, y determinador por un evento de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso.

homogéneo, y como autor de fraude procesal, pero, revoco parcialmente como autor de cohecho por dar, y determinador por un evento de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que , tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Corporación que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es qu e, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales era procedente confirmar parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá mediante la cual condenó, por primera vez, a Andrés Felipe Rojas Norato como autor del delito de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento

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