CSJ - STL15457-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15457-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15457-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00793-01 Acta 32
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el num eral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que JONATHAN ALEXIS MATALLANA ESPITIA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 29 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite a cuál se vinculó a lasRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00793-01 SCLAJPT-12 V.00 2 partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jonathan Alexis Matallana Espitia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jonathan Alexis Matallana Espitia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Distribuciones Axa, el que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 24 de febrero de 2025 condenó a la demandada al pago de intereses de cesantías y primas de servicios.
La anterior determinación fue apelada por la demandada, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 30 de abril de 2025, modificó la sentencia de primer grado, en los siguientes términos:
“SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada DISTRIBUCIONES A.X.A. S.A.S. a pagar al demandante las siguientes sumas:
a. $ 117.295,34 por intereses a las cesantías. b. $ 830.059,81 por concepto de primas de servicios. c. Por la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST en razón a un día de salario por cada día de retardo cuantificado en la suma de $29.260,10 causada desde el 28 de julio de 2020 y hasta que se verifique el pago de las sumas relacionadas en losRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00793-01
SCLAJPT-12 V.00 3
y hasta que se verifique el pago de las sumas relacionadas en losRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00793-01 SCLAJPT-12 V.00 3 literales a) y b) del presente numeral.”
El Tribunal devolvió el proceso al Juzgado de origen el 2 de junio de 2025, por lo que la agencia judicial de primera instancia liquidó y aprobó las costas en auto de 15 de julio siguiente.
El 16 de julio de 2025, el hoy promotor solicitó la entrega del título judicial consignado.
Reprochó la parte actora que, pese a haber solicitado al Juzgado convocado la entrega de los títulos, la autoridad aún no se ha pronunciado, «lo cual extiende en el tiempo una gestión tan sencilla como autorizar la entrega de unos dinero que fueron pagados hace meses». (sic)
En esa línea, señaló que requiere de manera urgente la entrega de los dineros, toda vez que es desempleado y cabeza de familia.
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, requiere se ordene al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá emita pronta decisión sobre la entrega de títulos judiciales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 17 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela yRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00793-01 SCLAJPT-12 V.00 4 ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso
Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela yRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00793-01 SCLAJPT-12 V.00 4 ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de amparo.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de B ogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso y se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que fue el accionante quien en nombre propio solicitó la entrega de los títulos, por lo que, al no ser abogado no puede presentar solicitudes directamente en procesos de primera instancia.
Así mismo, resaltó que el proceso no está inactivo o archivado, ya que se encuentra en término para que las partes se pronuncien sobre la liquidación de costas y agencias en derecho, debiendo verificarse antes de la entrega de títulos que los valores sean correctos. Por último, narró la alta carga laboral, ya que asumió 1.372 procesos en solo nueve meses de 2023, debido a la creación de nuevos juzgados laborales y la redistribución de casos.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se evidencia una mora judicial injustificada, pues el tiempo transcurrido desde que el expediente regresó al Juzgado no fue desmedido; aunado a que dicha agencia judicial emitió una providencia el 15 de julio de 2025 mediante la cual aprobó la liquidación de costas.
desde que el expediente regresó al Juzgado no fue desmedido; aunado a que dicha agencia judicial emitió una providencia el 15 de julio de 2025 mediante la cual aprobó la liquidación de costas.
A su vez, destacó que el gestor de la acción manifestóRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00793-01 SCLAJPT-12 V.00 5 que se encontraba desempleado y era cabeza de familia, pero no aportó pruebas que acreditaran estas condiciones para obtener un trato preferencial.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando sus argumentos expuestos en el escrito inaugural. Además, sostuvo que según la s entencia CC T2212023, la carga laboral no es un motivo suficiente para justificar la demora.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, sie mpre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00793-01 SCLAJPT-12 V.00 6 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá emita pronta decisión sobre la entrega de títulos judiciales.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar:
(i) Jonathan Alexis Matallana Espitia se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00793-01
SCLAJPT-12 V.00 7
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoce del proceso objeto de amparo.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto a la alegada mora judicial , en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, frente a los derechos fundamentales de la parte actora.
Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelista con fundamento en que el Juzgado no se ha pronunciado acerca de la entrega de los títulos judiciales que fueron consignados a su favor , debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e
asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ahora bien, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchasRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00793-01 SCLAJPT-12 V.00 8 veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:
no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justi cia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es
no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justi cia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique di cha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza esRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00793-01 SCLAJPT-12 V.00 9 imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una
remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que
la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” [75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso
frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso
(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00793-01
SCLAJPT-12 V.00 10
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada del expediente objeto de amparo, se advierte que la solicitud de la cual pregona la mora judicial fue instauradaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00793-01 SCLAJPT-12 V.00 11 el 13 de julio de 2025, por parte del convocante, en nombre propio y en auto de 15 de julio siguiente , el Juzgado accionado emitió auto a través del cual, obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal y se liquidaron y aprobaron las costas y agencias en derecho. Luego, el 16 de julio de 2025,
accionado emitió auto a través del cual, obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal y se liquidaron y aprobaron las costas y agencias en derecho. Luego, el 16 de julio de 2025, la parte actora, a través de su apoderada realizó la solicitud de entrega y al día siguiente allegó certificado de la cuenta bancaria del demandante y copia de su documento de identificación.
De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alega da, toda vez que, desde la data en que fue radicado la solicitud objeto de resguardo en el Juzgado convocado, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, solo transcurrió un día, por lo que a todas luces no se configuró un tiempo excesivo o despr oporcionado por parte de l a autoridad judicial accionada, además de que se desplegó una reciente actuación propia del proceso, esto es, se aprobaron y liquidaron las costas.
A su vez, la autoridad accionada expuso la situación de congestión judicial que existe, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno ni el acaecimiento deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00793-01 SCLAJPT-12 V.00 12 perjuicios irremediables puesto que no aportó prueba alguna que acredite dichas circunstancias.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias
SCLAJPT-12 V.00 12 perjuicios irremediables puesto que no aportó prueba alguna que acredite dichas circunstancias.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00793-01
SCLAJPT-12 V.00 13
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREARadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00793-01
SCLAJPT-12 V.00 14
Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREARadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00793-01
SCLAJPT-12 V.00 14
MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 68738BD41FDE7724B8C156F06EC8D73DFDE88FAD1F6A68B6E856428F07429F56
Documento generado en 2025-09-26