CSJ - STL15458-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15458-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15458-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03593-01 Acta 33

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló DANIEL ESTEBAN ESCOBAR ARBOLEDA contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 05001-31-03-0122021-00146-00.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03593-01 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado po r la s autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

María del Socorro Flórez Gómez, Luis Eduardo Sánchez Monsalve, Estefanía y Jean Paul Sánchez Flórez promovieron

escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

María del Socorro Flórez Gómez, Luis Eduardo Sánchez Monsalve, Estefanía y Jean Paul Sánchez Flórez promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Daniel Esteban Escobar Arboleda, con la finalidad de que les fueran indemnizados los perjuicios causados con ocasión del homicidio de Paulo César Sánchez Flórez el 3 de abril de 2011, y por el cual fue condenado penalmente el aquí accionante.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia de 25 de julio de 2022, declaró a Daniel Esteban Escobar Arboleda civil y extracontractualmente responsable de los daños ocurridos a los demandantes y lo condenó al pago de $50.000.000 a cada uno de los padres y hermanos del causante, por concepto de perjuicio moral.

Inconforme con la anterior decisión , el demanda do interpuso recurso de apelación y la Sala Civil , del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 30 de abril de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo.

El accionante censuró que la decisión del tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03593-01 SCLAJPT-11 V.00 3 regula la prescripción de la acción de reparación, toda vez que el artículo 2358 del Código Civil señala que en estos casos opera el término señalado en el Código Penal para la prescripción de

SCLAJPT-11 V.00 3 regula la prescripción de la acción de reparación, toda vez que el artículo 2358 del Código Civil señala que en estos casos opera el término señalado en el Código Penal para la prescripción de la pena principal y el artí culo 89 de la Ley 599 de 2000 prevé que la sanción penal prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

Aseguró que fue condenado a 38 meses y 20 días de prisión y la prescripción no podía ser inferior a 5 años, por lo que, si su condena cobró ejecutoria el 20 de agosto de 2014, la acción resarcitoria prescribía el 20 de agosto de 2019.

Reprochó que el Tribunal aplicó los términos de la prescripción civil dispuestos en el canon 2536 del Código Civil, esto es, los 10 años desde la ocurrencia del hecho, lo que no es de recibo, pues la jurisprudencia (CSJ, SCID418533 de 19 de agosto de 1941) refiere que «si la acción principal, que es la penal, prescribió, la civil, que es accesoria de aquella, debe seguir la misma suerte».

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 30 de julio de 2025, la Sala de Casación

Superior del Distrito Judicial de Medellín.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03593-01 SCLAJPT-11 V.00 4 la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín pidió que se declare improcedente el amparo porque el accionante pretende revivir el debate ya consumado ante el juez natural, erigiendo la acción constitucional en una instancia adicional donde esgrimir nuevamente su apreciación jurídica.

El Juzgado Doce del Circuito de Medellín informó que desconoce la decisión del ad quem porque el expediente aún no regresó del tribunal.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad , insistió en los argumentos del escrito primigenio y reprochó que la sentencia de primera instancia constitucional no realizó ningún análisis diferenciando la norma especial que rige el asunto, sino que

sustento de su inconformidad , insistió en los argumentos del escrito primigenio y reprochó que la sentencia de primera instancia constitucional no realizó ningún análisis diferenciando la norma especial que rige el asunto, sino que transcribió los argumentos del tribunal accionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03593-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-lite lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho

direccionado a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03593-01 SCLAJPT-11 V.00 6 requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que confirmó la decisión del a quo en cuanto a no declarar probada la excepción de prescripción que alegó el demandado.

El Tribunal, luego de sintetizar los hechos, la sentencia de primera instancia y los motivos de la apelación, identificó que el problema jurídico consistía en determinar si se configuró la prescripción de la acción de reparación y, de no haber operado este fenómeno, analizar la incidencia de la decisión tomada en la especialidad penal en este juicio, para, con base en los efectos de la cosa juzgada, determinar su alcance respecto de los reparos atinentes a la causalidad y el porcentaje de incidencia en el resultado y de ser el caso, la procedencia de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados y su cuantificación.

Sobre la prescripción de la acción resarcitoria que corresponde al motivo de la censura en esta acción, el tribunal

en el resultado y de ser el caso, la procedencia de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados y su cuantificación.

Sobre la prescripción de la acción resarcitoria que corresponde al motivo de la censura en esta acción, el tribunal reseñó que el artículo 2358 del Código Civil establece que «Las acciones para la reparación del daño proveniente del delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal» , sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03593-01 SCLAJPT-11 V.00 7 embargo, esa disposición no se aplicaba cuando la reparaci ón del daño se reclamaba por vía civil porque:

Al tenor de lo establecido en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil “[L]a acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas

Luego explicó que la indemnización de los perjuicios ocasionados con el ilícito ante la justicia penal, se pueden reclamar constituyéndose como parte civil en el respectivo proceso penal, o, por la justicia civil para promover demanda pretendiendo dicho reconocimiento. Para el primer caso, la prescripción de aquella acción se somete al término de prescripción de la acción penal, pues es accesoria a aquella, por lo tanto, la pretensión adyacente, de naturaleza civil, debe

pretendiendo dicho reconocimiento. Para el primer caso, la prescripción de aquella acción se somete al término de prescripción de la acción penal, pues es accesoria a aquella, por lo tanto, la pretensión adyacente, de naturaleza civil, debe seguir la suerte de la principal, y en esa medida, al operar el término prescriptivo de esta, inescindiblemente debe ocurrir lo mismo con aquella.

Expuso que en un principio el Código Penal no contemplaba un término prescriptivo de la acción de reparación, por lo que la disposición del artículo 2358 del Código Civil estaba dirigida a la acción de reparación que se ejercía al interior del proceso penal , «siéndole aplicable, a la formulada de manera independiente —esto es, ante la jurisdicción civil —, la contemplada en el precepto 2536 ibídem, que para esa época era de veinte años, reducida a diez por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03593-01

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Sin embargo, el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal , señala que: «[L]a acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil».

Luego citó la sentencia CC C-570 de 2003 que declaró la exequibilidad de esa norma, en la que la Corte Constitucional

demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil».

Luego citó la sentencia CC C-570 de 2003 que declaró la exequibilidad de esa norma, en la que la Corte Constitucional consideró que no existía vulneración del principio de igualdad por la diferencia de los términos prescriptivos dispuesto s para la acción civil formulada al interior del proceso penal y la que se presentaba de manera independiente, así:

El término de prescripción ordinaria de la acción civil, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, según fue modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, “por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”, es de diez (10) años…” [...] Por su parte, el término de prescripción de la acción civil que se ejerce en el proceso penal es variable de acuerdo con el término de prescripción de la acción penal de la cual el primero es adyacente. El carácter variable del término de prescripción de la acción penal se deriva del hecho de que el mismo depende de la naturaleza del delito.

En este sentido, el Código Penal (Art. 83 C.P.) establece tres criterios para fijar el término de prescripción de la acción penal, a saber: i) para aquellos delitos que tienen prevista pena privativa de la libertad, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20); ii) para los delitos de genocidio, desaparición forzada12, tortura y desplazamiento forzado, la prescripción es de

excederá de veinte (20); ii) para los delitos de genocidio, desaparición forzada12, tortura y desplazamiento forzado, la prescripción es de treinta (30) años, y iii) para los delitos que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

De una primera lectura puede establecerse que, en principio, no es correcto afirmar que el término de prescripción de la acción civil en el proceso penal es inferior al término de la acción civil ordinaria, pues resulta normativamente verificable que dicha apreciaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03593-01 SCLAJPT-11 V.00 9 ofrece variables: cuando la pena del delito supera los diez años y en el caso de los delitos de genocidio, d esaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, los términos de prescripción de la acción civil en el proceso penal son equivalentes o mayores, según el caso, al término de prescripción de la acción civil que se incoa independientemente.

Así las cosas, la desigualdad podría alegarse solamente en relación con la prescripción de la acción civil respecto de los perjuicios ocasionados por delitos para los cuales no existe pena privativa de la libertad (5 años) y aquellos delitos con pena privativa de la libertad inferior a los 10 años.

Por lo anterior, consideró que en este caso el término de prescripción que debía aplicarse es el de 10 años que contempla la norma 2536 del Código Civil, y para el momento de la presentación de la demanda, esto es, el 3 de abril de 2021, aún

prescripción que debía aplicarse es el de 10 años que contempla la norma 2536 del Código Civil, y para el momento de la presentación de la demanda, esto es, el 3 de abril de 2021, aún no se había configurado dicho fenómeno, por cuanto los hechos ocurrieron el 3 de abril de 2011 , por lo que la excepción formulada fue infundada.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y a utonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que contabilizó el término de la prescripción de la acción con base en las normas civiles.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03593-01

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello , debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte

querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello , debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la vio lación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Por último, y en cuanto a la pretensión dirigida a que el a quo constitucional no realizó ningún análisis diferenciando la norma especial que rige el asunto, basta con indicar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03593-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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