CSJ - STL15459-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15459-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL15459-2025 Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01 Acta n.º 27
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JORGE ARTURO RIVERA TEJADA, JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ y JESUS DAVID DE LA HOZ MART ÍNEZ en calidad de presidente y representante legal del sindicatoSINTRACONOPERCOLinterpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 26 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrente s promovieron contra la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO , trámite al cual se vinculó a FL
COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes promovieron la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la justicia,Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01
SCLAJPT-12 V.00 2 libertad de culto y los que denominó « derecho al duelo, […] seguridad jurídica, confianza legitima».
Para respaldar su solicitud, narraron que FL Colombia
S. A. promovió proceso especial de fuero sindical contra Javier Mauricio Morante Díaz , para que se declarara que el accionante gozaba de la garantía de fuero sindical, por ser
Para respaldar su solicitud, narraron que FL Colombia
S. A. promovió proceso especial de fuero sindical contra Javier Mauricio Morante Díaz , para que se declarara que el accionante gozaba de la garantía de fuero sindical, por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Industria de Trabajadores, Conductores y Operadores de Vehículo de Colombia -SINTRACONOCPERCOL-, y que existía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes. En consecuencia, solicitó se ordenara el levantamiento del fuero sindical del demandado y se autorizara su despido.
Indicaron que dicho asunto se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08001310500520240030900, quien en auto de 11 de febrero 2025, entre otras, admitió la demanda, ordenó tener como parte a la organización sindical al Sindicato de Industria de Trabajadores, Conductores y Operadores de Vehículo de Colombia -SINTRACONOCPERCOL-, y fijó el 25 de abril de 2025 a las 8:30 a. m. como fecha para que el trabajador contestara la demanda «por intermedio de abogado titulado en ejercicio, de conformidad con el art. 114 del C.P.L.S.S., [m]odificado por el art. 45, Ley 712 de 2001, ello, teniendo en cuenta la disponibilidad en la Agenda del Despacho».
Afirmaron que a través de memorial , el demandante allegó constancia de notificación personal al demandado y alRadicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01
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Afirmaron que a través de memorial , el demandante allegó constancia de notificación personal al demandado y alRadicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01
SCLAJPT-12 V.00 3 sindicato SINTRACONOPERCOL, conforme a lo establecido en los artículos 6.° y 8.° de la Ley 2213 de 2022.
Informaron que el demandado solicitó aplazar la audiencia programada para el día 25 de abril de 2025, con fundamento en que no tiene la «representación de un abogado que pueda contestar la demanda en el marco de dicha diligencia judicial », y en auto de 29 de abril de 2025 la autoridad judicial accionada aceptó por « única vez » la solicitud de aplazamiento. Así, reprogramó la audiencia para el 6 de junio de 2025 y requirió a las partes y sus apoderados para que allegaran « al buzón del despacho en la plataform a SIUGJ los correos electrónicos y teléfonos celulares de las partes y testigos que vayan a intervenir en la diligencia».
Señalaron que a través de memorial de 5 de junio de 2025 Jorge Arturo Rivera Tejada , quien aduj o ser el apoderado judicial del demandado , solicitó el aplazamiento de la audiencia programada, con fundamento en que:
En dicha audiencia estaba previsto formalizar la representación judicial mediante la entrega del poder, situación que no podrá realizarse debido a un hecho de fuerza mayor: en la madrugada de hoy falleció un tío muy cercano a mí, quien desempeñó un papel f undamental en mi vida familiar, lo que me obliga a ausentarme para atender asuntos personales y acompañar a mi
de hoy falleció un tío muy cercano a mí, quien desempeñó un papel f undamental en mi vida familiar, lo que me obliga a ausentarme para atender asuntos personales y acompañar a mi familia en este difícil momento.
Informaron que Javier Mauricio Morante Díaz coadyuvó la solicitud anterior, y que a través de memorial de 6 de junio de 2025 la demandante presentó reforma a la demanda.Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01
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Expresaron que en audiencia de 6 de junio de 2025 la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla negó la solicitud de aplazamiento que la demandada presentó y tuvo por no contestada la demanda por parte de l trabajador y el sindicato SINTRACONOPERCOL.
Indicaron que en el trámite de la audiencia, Jorge Arturo Rivera Tejada presentó incidente de nulidad; sin embargo, la jueza de primera instancia advirtió que «no se ha identificado en la diligencia, ni le han dado poder para que actúe», motivo por el cual el demandado y el sindicato SINTRACONOPERCOL le otorgaron poder y la jueza le reconoció personería jurídica . En consecuencia, el mandatario sustentó la nulidad, y en auto siguiente la a quo dejó sin efecto la decisión que tuvo por no contestada la demanda por parte de este último y el sindicato SINTRACONOPERCOL, y corrió traslado al apoderado judicial del demandado y al sindicato para que contestara n la demanda.
Explicaron que el abogado manifestó no tener las
demanda por parte de este último y el sindicato SINTRACONOPERCOL, y corrió traslado al apoderado judicial del demandado y al sindicato para que contestara n la demanda.
Explicaron que el abogado manifestó no tener las herramientas tecnológicas -como el computadorpara contestar la demanda, y acto seguido promovió incidente de nulidad contra el auto que ordenó dar dicho traslado; sin embargo, la autoridad judicial accionada no accedió a ella, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación que la jueza concedió en el efecto devolutivo.
A través de auto dictado en el trámite de la audiencia , la autoridad judicial de primer grado tuvo por no contestadaRadicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01
SCLAJPT-12 V.00 5 la demanda por Javier Mauricio Morantes Díaz y el sindicato SINTRACONOPERCOL, providencia contra la cual el apoderado del demandado y del sindicato SINTRACONOPERCOL interpusieron recurso de apelación.
Señalaron que, a continuación, la demandante presentó reforma de la demanda, y en auto siguiente, la a quo la admitió y concedió el mencionado recurso de alzada en el efecto devolutivo.
Informaron que «solicitaron» que los recursos de apelación se concedieran en el efecto suspensivo, y requirieron «revisión respecto del t [é]rmino a efectos de pronunciarse de la reforma». Agregaron que la a quo mantuvo su decisión y les dio traslado de la reforma de la demanda ; sin embargo, su apoderado judicial se desconect ó de la
pronunciarse de la reforma». Agregaron que la a quo mantuvo su decisión y les dio traslado de la reforma de la demanda ; sin embargo, su apoderado judicial se desconect ó de la diligencia. En consecuencia, la autoridad judicial fijó como fecha para continuar con la diligencia el 27 de junio de 2025.
Manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales , toda vez que (i) no aplazó la audiencia de 6 de junio de 2025 pese al fallecimiento del familiar de su apoderado judicial; (ii) declaró como no contestada la demandad a sin permitir que el demandado y el sindicato otorgaran poder al profesional en derecho para contestar la demanda; (iii) negó conceder en efecto suspensivo, las apelaciones propuestas contra el auto que negó la nulidad y declaró tener por no contestada la demanda, y (iv) no cargó al Sistema Integrado de GestiónRadicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01
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Judicial -SIUGJ-, ni entregó el acta de la diligencia junto con la grabación de la misma.
Conforme a lo anterior, solicit aron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, (i) se conceda la presente acción de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto el Tribunal resuelva la alzada; (ii) se tutele el « derecho al duelo, libertad de culto » al apoderado judicial y (iii) se dejen sin efecto las actuaciones surtidas en la audiencia de 6 de junio de 2025, inclusive, y, subsidiariamente, que los recursos de apelación se tramiten
al apoderado judicial y (iii) se dejen sin efecto las actuaciones surtidas en la audiencia de 6 de junio de 2025, inclusive, y, subsidiariamente, que los recursos de apelación se tramiten en el efecto suspensivo.
Además, requirieron:
[…]
CUARTO: INSTAR A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES que no incurran en este tipo de atropellos y capacitarlos sobre derechos humanos.
QUINTO: ORDENAR A LA AUTORIDAD ACCIONADA que en adelante gestione en tiempo los registros de las grabaciones de audiencia de demás piezas procesales.
SEXTO: DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS siguientes al fallo de tutela INFORME el estado de cumplimiento del mismo, de tal manera que [el] Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.
SEPTIMO: De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere la PETICIÓN NOVENA, HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida.Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01
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Por último, solicitaron como medida provisional que no se realizara la diligencia programada para el 27 de junio del 2025, con fundamento en que «existe un auto que niega una
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Por último, solicitaron como medida provisional que no se realizara la diligencia programada para el 27 de junio del 2025, con fundamento en que «existe un auto que niega una nulidad que fue apelado al igual que el auto que da por no contestada la demanda los cuales al no hacer posible que se continuara el proceso debieron ser enviados en el efecto suspensivo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 16 de junio de 2025 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien en auto de 18 del mismo mes y año admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Además, negó la solicitud de medida cautelar, por no considerarla necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991.
Durante dicho lapso , la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que «se ha garantizado el debido proceso de las partes, otorgándose todas las oportunidades para la defensa de sus intereses, [y que] el trámite procesal impreso es el debido».Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01
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La apoderada judicial de FL Colombia S. A. se opuso a
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La apoderada judicial de FL Colombia S. A. se opuso a las pretensiones de los accionantes y solicitó negar el amparo constitucional invocado , toda vez que no se acreditó un prejuicio irremediable y los accionantes no hicieron uso de los « mecanismos judiciales ordinarios idóneos y en trámite para la protección de los derechos alegados».
Los accionantes solicitaron impulso procesal e insistieron en la medida provisional, toda vez que el a quo constitucional detalló que «habría fallo antes del día 27 de junio, sin embargo[,] a un par de díasaún [sic] no se ha emitido sentencia».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 26 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: DENEGAR el amparo tutelar deprecado por los señores JORGE ARTURO RIVERA TEJADA, JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ, y JESUS DAVID DE LA HOZ MARTINEZ, en su calidad de presidente y representante legal del sindicado
SINTRACONOPERCOL, contra el JUZGADO QUI NTO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y FL COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dado el efecto de los recursos de apelación concedidos en la diligencia del 06 de Junio de 2025, le de aplicación al inciso final del artículo 65 del CPLSS, que
CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dado el efecto de los recursos de apelación concedidos en la diligencia del 06 de Junio de 2025, le de aplicación al inciso final del artículo 65 del CPLSS, que dispone “…La sentenci a definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella…” [...]
Lo anterior, c on fundamento en que existen mecanismos judiciales de defensa que están en curso comoRadicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01
SCLAJPT-12 V.00 9 los son los recursos de apelación, motivo por el cual la acción de tutela no podía remplazar dichos mecanismos, y que los accionante no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable y que las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada son razonables.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron, aspiración que respalda n en similares argumentos al escrito inicial; y además, refieren que la decisión del a quo constitucional desconoció la calamidad familiar y la falta de conectividad del apoderado judicial, lo cual afectó su derecho a la defensa y dignidad.
A su vez, reiteraron que aunque el fallo constitucional exhortó a la a quo de conocimiento a que aplicara el inciso final «del artículo 65 del CPLSS, que dispone “…La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella” », lo cierto es que las apelaciones debieron concederse en el efecto suspensivo, toda vez que la s
definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella” », lo cierto es que las apelaciones debieron concederse en el efecto suspensivo, toda vez que la s decisiones que se adopten pueden afectar el curso del proceso.
Agregaron que los autos impugnados «no estaban en firme por la interposición de recursos ordinarios, motivo por el cual no podían surtirse efectos». En consecuencia, solicitaron que se revocara el fallo que el a quo constitucional profirió y,Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01
SCLAJPT-12 V.00 10 en su lugar, se accediera a la pretensión que formul aron en la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.
se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.
Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvoRadicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01
SCLAJPT-12 V.00 11 que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii ) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01
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Ahora bien, conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que s e afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone:
titular del derecho que s e afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone:
Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́ manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En el caso que se analiza, la Sala advierte que Jorge Arturo Rivera Tejada, Javier Mauricio Morante Díaz y Jesús David De La Hoz Martínez en calidad de presidente y representante legal del sindicato -SINTRACONOPERCOLacudieron al presente amparo para que: (i) se conceda la presente acción de tutela como mecanismo transitorio mientras el Tribunal resuelve la alzada; (ii) se tutele el «derecho al duelo, libertad de culto » al apoderado judicial, y (iii) se deje n sin efecto las actuaciones surtidas en la audiencia de 6 de junio de 2025, inclusive, y ,Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01
SCLAJPT-12 V.00 13 subsidiariamente, que los recursos de apelación se tramiten
audiencia de 6 de junio de 2025, inclusive, y ,Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01
SCLAJPT-12 V.00 13 subsidiariamente, que los recursos de apelación se tramiten en el efecto suspensivo.
Además, requirieron: […]
CUARTO: INSTAR A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES que no incurran en este tipo de atropellos y capacitarlos sobre derechos humanos.
QUINTO: ORDENAR A LA AUTORIDAD ACCIONADA que en adelante gestione en tiempo los registros de las grabaciones de audiencia de demás piezas procesales.
SEXTO: DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS siguientes al fallo de tutela INFORME el estado de cumplimiento del mismo, de tal manera que [el] Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.
SEPTIMO: De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere la PETICIÓN NOVENA, HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida.
Al respecto, la Sala estima que los medios de convicción que se aportaron al presente proceso dan cuenta que Jorge Arturo Rivera Tejada carece de legitimación en la causa por activa para controvertir las decisiones señaladas, toda vez
Al respecto, la Sala estima que los medios de convicción que se aportaron al presente proceso dan cuenta que Jorge Arturo Rivera Tejada carece de legitimación en la causa por activa para controvertir las decisiones señaladas, toda vez que no es sujeto procesal, ni fue vinculada o interviene en el trámite judicial que dio origen a la acción de tutela. Por el contrario, se advierte que aque l fungió como apoderado de los convocantes - Javier Mauricio Morante Díaz y el sindicatoSINTRACONOPERCOLen el proceso cuestionado y, por tanto, son ellos los titulares de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01
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Explicado lo anterior , se advierte que si bien los accionantes sustentan la impugnación en múltiples alegatos, lo cierto es que acudieron al amparo constitucional para que se deje sin efecto «TODAS LAS ACTUACIONES SURTIDAS POR DICHO DESPACHO EL DÍA 6 DE JUNIO DEL 2025 », subsidiariamente, que se ordene otorgar en el efecto suspensivo los recursos de apelación promovidos en el trámite especial de fuero sindical , y que la presente acción constitucional se conceda « como mecanismo transitorio mientras la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO DE BARRANQUILLA decide los recursos».
Así, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y la Consulta del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que a través
DISTRITO DE BARRANQUILLA decide los recursos».
Así, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y la Consulta del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que a través de acta de reparto de 26 de junio de 2025 el asunto se asignó a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para resolver los recursos de apelación que los accionantes promovieron, respecto a los auto s que negaron el incidente de nulidad y dieron por no contestada la demanda, motivo por el cual la salvaguarda reclamada , deviene improcedente por prematura, debido a la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso que descarta la intervención del juez de tutela, al qu e no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01
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Ahora, respecto al reproche subsidiario del accionante, relativo a que los recursos de apelación que promovió debieron concederse en el efecto suspensivo y no devolutivo, esta Sala advierte que corre la misma suerte, toda vez que el ad quem en el trámite procesal de la alzada puede realizar un examen preliminar conforme al artículo 325 del Código General del Proceso, el cual indica que «cuando la apelación haya sido en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de
examen preliminar conforme al artículo 325 del Código General del Proceso, el cual indica que «cuando la apelación haya sido en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia»; asimismo, el artículo 326 de la norma en cita, detalla que «si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicara inmediatamente al juez de primera instancia ». En consecuencia, está pendiente de que el Tribunal profiera pronunciamiento alguno al respecto.
En ese sentido, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
Por tanto, cumple a los accionantes esperar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resuelva el trámite de los recursos de apelación interpuestos.
Por último , en lo que concierne al reproche de los accionantes respecto a que no se debió exhortar a la juezaRadicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01
SCLAJPT-12 V.00 16 de conocimiento para que aplicara el inciso final del artículo 65 de Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, sino que era preciso ordenar que las apelaciones se tramitaran en el efecto suspensivo, la Sala mantendrá dicho exhorto, en aras de no hacer más gravosa
artículo 65 de Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, sino que era preciso ordenar que las apelaciones se tramitaran en el efecto suspensivo, la Sala mantendrá dicho exhorto, en aras de no hacer más gravosa la situación de los recurrentes que fueron los únicos que impugnaron.
En el anterior contexto, se revocará el numeral primero del fallo impugnado, que negó el amparo, para en su lugar, declararlo improcedente de conformidad con la parte motiva, y se confirmará lo demás.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el numeral primero del fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás el fallo de primera instancia.Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10160-01
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TERCERO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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