CSJ - STL15460-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15460-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15460-2025 Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10046-01 Acta 33

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por MARITZA YANETH ARIAS VILLAMIZAR contra la sentencia proferida el 1. ° de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado acusado.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10046-01

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Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que en julio de 2024 promovió proceso ordinario laboral contra IAC GPP SALUDCOP y otras, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral, trámite que se identificó bajo el radicado n.° 2024 00268 1 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.

Manifestó que de acuerdo con lo establecido en la Ley

bajo el radicado n.° 2024 00268 1 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.

Manifestó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, las actuaciones que se surtan dentro de un proceso serán comunicadas por l as autoridades judiciales cognoscentes a través de correo electrónico, pues, en el referido cuerpo normativo se habilitó el uso de «medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias» y se permitió « a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles».

Señaló que por el cambio de «estrategias tecnológicas» en la Rama Judicial, se generó « un servicio inaccesible» para consultar los estados electrónicos de los procesos, no obstante, para subsanar dicha falencia, varios juzgados optaron por utilizar el correo electrónico, lo que no aconteció con el despacho aquí enjuiciado.

Narró que al notar que, en la causa judicial censurada, 9 meses después de su radicación, no recibió correo electrónico alguno de parte del juzgado cognoscente en donde

1 54001310500220240026800/01.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10046-01 SCLAJPT-12 V.00 3 se le informara de las actuaciones realizadas, verificó el sitio web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos Nacional Unificaday evidenció que por proveído de 8 de octubre de 2024 se inadmitió la demanda y, posteriormente, se rechazó.

Sostuvo que el 9 de mayo de 2025 presentó memorial

Unificaday evidenció que por proveído de 8 de octubre de 2024 se inadmitió la demanda y, posteriormente, se rechazó.

Sostuvo que el 9 de mayo de 2025 presentó memorial ante el estrado enjuiciado en donde solicitó que se invalidara lo actuado en el proceso, a partir de la providencia de 8 de octubre de 2024, «por cuanto nunca se produjo la notificación de dicha decisión al suscrito apoderado» y se omitió que, en el libelo genitor , se pidió que se tuviera como medio de notificación su correo electrónico.

La promotora censuró la falta de notificación del proveído de 8 de octubre de 2024, por cuanto se le cercenó la posibilidad de subsanar los yerros allí anotados , en consecuencia, se produjo el rechazo de la demanda.

Alegó que el actuar del juzgado desconoció las disposiciones previstas en la Ley 2213 de 2022, en lo atinente a la utilización de medios tecnológicos -concretamentedel correo electrónico, para efectuar las notificaciones de las actuaciones realizadas en un proceso.

Criticó la tardanza de la autoridad accionada en resolver el incidente de nulidad que promovió el 9 de mayo de 2025.

En consecuencia, se extrae que lo pretendido por la tutelante es que se ordene a la autoridad judicial accionadaRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10046-01 SCLAJPT-12 V.00 4 resolver la solicitud que presentó el 9 de mayo hogaño -en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso

SCLAJPT-12 V.00 4 resolver la solicitud que presentó el 9 de mayo hogaño -en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso cuestionadopor ausencia de notificación de la providencia que inadmitió la demanda (8 de octubre de 2024).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 22 de julio de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al estrado enjuiciado y demás llamados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta informó que, por auto de 8 de octubre de 2024, inadmitió la demanda presentada por Martiza Yaneth Arias Villamizar -aquí accionantey que el 22 de octubre de igual año, ante la no subsanación de las falencias allí señaladas, la rechazó.

Destacó que , por proveído de 28 de julio de 2025 , desestimó la nulidad impetrada por la tutelante -el 9 de mayo anterioral aducir, en lo medular, que no eran de recibo los argumentos que la fundamentaron, pues las notificaciones efectuadas dentro del proceso n.° 2024 00268 se realizaron con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 9. ° de la Ley 2213 de 2022.

Solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, porRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10046-01

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Solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, porRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10046-01 SCLAJPT-12 V.00 5 cuanto, conforme con la jurisprudencia constitucional, el trámite tuitivo «tiene un carácter estrictamente subsidiario y no constituye un medi o alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo».

Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 1. ° de agostó de 2025 , declaró improcedente el amparo deprecado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras considerar que la accionante,

[…] no ha agotado todos los mecanismos ordinarios que prevé la normativa para controvertir su inconformidad, pues a la fecha de interponer la tutela había propuesto un incidente de nulidad que es el mecanismo adecuado y estaba pendiente de resolver, lo cual se surtió durante este trámite y contra dicho acto p roceden los recursos de rigor, debiendo agotarse estos escenarios ordinarios antes de acudir al mecanismo constitucional (sic).

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y , en sustento de ello, reiteró los reparos de su escrito inicial.

Agregó que, a la fecha, el juzgado accionado no le ha notificado de la emisión del proveído de 28 de julio de 2025 a través de correo electrónico, tal y como lo dispone la Ley

escrito inicial.

Agregó que, a la fecha, el juzgado accionado no le ha notificado de la emisión del proveído de 28 de julio de 2025 a través de correo electrónico, tal y como lo dispone la Ley 2213 de 2022, lo cual constituye una «irregularidad procesal»Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10046-01 SCLAJPT-12 V.00 6 que generó « una nueva flagrante violación de los Derechos Humanos de la acá accionante».

Calificó de «conveniente» el proceder de la autoridad judicial enjuiciada, pues, solo hasta la admisión de la presente acción constitucional se pronunció sobre el incidente de nulidad que formuló.

Pidió que se le ordenara al juzgado accionado permitirle el acceso «a la nueva plataforma SIUGJ para conocer directamente el contenido de la providencia del 28 de julio hogaño».

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irreg ularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que

titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irreg ularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas enRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10046-01 SCLAJPT-12 V.00 7 conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordin arios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, como quiera que la convocante persiguió que se declarara la nulidad de lo actuado dentro del proceso n.° 2024 00268, al aducir la falta de notificación de la providencia de 8 de octubre de 2024, a través de la cual se inadmitió la demanda.

Pues bien, nótese que en proveído de 28 de julio de 2025, el Juzgado accionado resolvió la mentada solicitud en el sentido de negarla; no obstante, al verificar la página web de consulta de procesos judiciales se observa que la propulsora no atacó dicha determinación , a través de los recursos procedentes -preceptuados en los artículos 63 y 65 del CPTSS-, pese a ser los idóneos para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado ; de manera que no puede aspirar ahora a su quebrantamiento en sede de tutela, por cuanto, se insiste, este mecanismo no se encuentra

y ante el juez natural lo aquí planteado ; de manera que no puede aspirar ahora a su quebrantamiento en sede de tutela, por cuanto, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela paraRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10046-01 SCLAJPT-12 V.00 8 proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

En lo atinente a las censuras consistentes en que el juzgado accionado actuó de forma «conveniente» al emitir el proveído de 28 de julio de 2025, sólo hasta la presentación del trámite tuitivo, además de que no notificó a la convocante de dicha decisión, a través de correo electrónico -conforme lo prevé la Ley 2213 de 2022 - basta señalar que constituye n hechos nuevos que no se equiparan ni asimilan a los planteados en el escrito genitor, de ahí que no sean susceptibles de estudiarse en esta instancia , so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada.

Misma suerte co rre la solicitud de que se le ordene al estrado convocado permitirle el acceso «a la nueva plataforma

vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada.

Misma suerte co rre la solicitud de que se le ordene al estrado convocado permitirle el acceso «a la nueva plataforma SIUGJ para conocer directamente el contenido de la providencia del 28 de julio hogaño », pues, se insiste , un pronunciamiento en esta sede respecto de un reproche diferente al expuesto en el escrito tutelar implicaría el desconocimiento de las garantías iusfundamentales señaladas.

Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10046-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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