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CSJ - STL15464-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15464-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL15464-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01970-00 Acta 34

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por MIGUEL JADER CEBALLOS CÉSPEDES contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación y al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro de la acción constitucional identificada con el radicado n.º 76111-22-13-005-2025-00110-01.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, integridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01970-00 SCLAJPT-11 V.00 2 personal, trabajo, familia, acceso a la administración de justicia, «protección especial a la población campesina, arraigo y conservación de la familia», y a la «propiedad y posesión legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela, su aclaración y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela, su aclaración y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El señor Julio César Vergara García como agente oficioso de Miguel Jader Ceballos Céspedes aquí accionante, junto con Javier Aristizábal, en calidad de ocupantes de la finca «La Galeana ubicada en el Municipio de Trujillo, Valle del Cauca», promovieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y otros, por cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, en cumplimiento del comisorio librado por el citado despacho, programó para el 30 de abril de 2025 diligencia de entrega del citado inmueble como consecuencia del remate aprobado a favor de Ruddy Marcela Aguilera Quiceno en el marco d el proceso ejecutivo n.° 199900317-00.

Mediante sentencia CSJ STC 9290 del 19 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte confirmó la decisión emitida el 16 de mayo de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente el amparo, tras advertir que el gestor careció de legitimación en la causa para impetrar el amparo en nombre de Miguel Jader Ceballos Céspedes, JavierRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01970-00

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Aristizábal y los demás ocupantes del citado inmueble, toda

en nombre de Miguel Jader Ceballos Céspedes, JavierRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01970-00

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Aristizábal y los demás ocupantes del citado inmueble, toda vez que no justificó la imposibilidad de éstos para solicitar, por sí mismos, la protección de sus derechos fundamentales.

El actor acudió a la acción de tutela, y censuró las citadas decisiones constitucionales, por considerar que el tribunal accionado «desconoció nuestro derecho fundamental a la representación judicial a través de una veeduría social, a pesar de nuestra condición de campesinos con derechos especiales», pues, según su criterio, al declarar improcedente el citado amparo se «contraviene el espíritu del Acto Legislativo 01 de 2024, que reforma el artículo 64 de la Constitución, el cual busca proteger los derechos de la población campesina y su derecho a la propiedad. Por ello considero que el tribunal incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al no tener en cuenta las pruebas ni el nuevo marco constitucional».

Por tales presupuestos, del escrito de aclaración de los hechos y pretensiones de la tutela se infiere, que lo pedido a través de este mecanismo es que se revoquen los fallos de tutela proferidos en ambas instancias emitidos por las autoridades convocadas, para que, en su lugar, se estudie de fondo lo allí pedido «ordenando la suspensión de la diligencia de entrega» dispuesta dentro de la ejecución allí censurada.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la

autoridades convocadas, para que, en su lugar, se estudie de fondo lo allí pedido «ordenando la suspensión de la diligencia de entrega» dispuesta dentro de la ejecución allí censurada.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del pasado 9 de septiembre y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01970-00 SCLAJPT-11 V.00 4 censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió enlace de acceso al expediente de la tutela revisada.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, tras hacer un sucinto recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo con radicado n° 76834 -31-03001-1996-00317-00, precisó que , ante la dificultad de la entrega del inmueble allí ordenada, la ejecutante presentó acción de tutela, trámite constitucional que ahora se cuestiona a través de este nuevo amparo ; no obstante, ese despacho «ha obrado conforme a la normatividad vigente aplicable al caso, por lo que no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales al accionante».

Finalmente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga defendió la leg alidad de la decisión constitucional proferida al interior del amparo con radicado n° 2025-0011001, y precisó que, si el accionante cuenta con elementos de

Finalmente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga defendió la leg alidad de la decisión constitucional proferida al interior del amparo con radicado n° 2025-0011001, y precisó que, si el accionante cuenta con elementos de juicio suficientes para soportar la supuesta conducta punible que alega, nada le impide acudir a la Fiscalía General de la nación para que se adelante la respectiva investigación. Además, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital.

Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01970-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice advierte la Sala, que lo que pretende el actor a través de esta acción, puntualmente, es que se deje sin valor ni efecto las decisiones proferidas el 16 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y, el 19 de junio siguiente por la Sala de

pretende el actor a través de esta acción, puntualmente, es que se deje sin valor ni efecto las decisiones proferidas el 16 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y, el 19 de junio siguiente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, respectivamente, dentro de trámite de tutela ya referido, para que, en su lugar, se conceda el amparo invocado dentro de acción constitucional, pues en su sentir, las citadas autoridades judiciales pasaron por alto el «derecho fundamental a la representación judicial a través de una veeduría social », por su condición de «campesinos con derechos especiales».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01970-00

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De este modo, teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante es que por esta vía se estudie, en últimas, la decisión que adoptó la homóloga Sala de Casación Civil en el fallo constitucional de segunda instancia que confirmó lo resuelto por el a quo , autoridad que negó el amparo deprecado por Julio César Vergara García, quien afirmó ser agente oficioso del ahora gestor y otros, al no advertir que aquél estuviera legitimado en la causa por cuanto no justificó la imposibilidad del tutelante para acudir p or sí mismo a interponer la acción de tutela en procura de la defensa de sus garantías fundamentales, sin duda que el presente amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C – 590-2005 se ha sostenido que, la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no

emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C – 590-2005 se ha sostenido que, la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquéllas emitidas en un trámite de la misma naturaleza. Lo anterior, por cuanto ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que t iene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01970-00

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En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se

providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, esta Sala reiteró que no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01970-00

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En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Y es que admitir lo contrario implicaría que

proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Y es que admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Frente a los anteriores presupuestos, se reitera, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta que el objetivo del accionante no es otro que atacar las decisiones adoptadas en el trámite de la salvaguarda reseñada, al considerar que, contrario a lo decidido, las autoridades judiciales cognoscentes han debido estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración, pues el allá tutelante sí estaba legitimado para interponer la tutela en su condición de veedor social.

Aunado a lo previo, se advierte que el promotor no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01970-00

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De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela

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De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para con trarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos proce dentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional criticada se logra evidenciar, que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 29 de julio del año en curso; sin embargo, revisada la página web de esa Corporación se observa que a la fecha el expediente, cuyo radicado es el n.º T11 413944, fue enviado a la Sala de Selección el 1° de septiembre siguiente, de manera que resulta ser claro que aún se encuentra en dicho proceso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el inconforme aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, puede hacer uso de la facultad de insistencia , lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro juez constitucional, situación que finalmente refuerza la

de no ser seleccionado el paginario, puede hacer uso de la facultad de insistencia , lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro juez constitucional, situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01970-00

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Así mismo, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que es tá por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fi n de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01970-00

tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01970-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Miguel Jader Ceballos Céspedes

Accionado: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Buga Radicado: 11001-02-05-000-2025-01970-00

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01970-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en

SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el

por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01970-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01970-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto porque considero que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01970-00 2

En la fechaFirmado electrónicamente por:

En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01970-00 2

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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