CSJ - STL15466-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15466-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL15466-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10074-01 Acta 34

Bogotá D. C. , diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MIGUEL ARTEAGA MONTES presentó contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n° 13001-31-05-002-2017-00141-00.

I. ANTECEDENTES

El tutelante promovió la presente acción constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10074-01

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que respecta a los fundamentos de esta acción constitucional, se extrae que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el accionante promovió proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S. A. y Reficar S. A., con el propó sito que se declarara la ineficacia

Laboral del Circuito de Cartagena el accionante promovió proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S. A. y Reficar S. A., con el propó sito que se declarara la ineficacia del despido del que fue injusto, dado que se encontraba en estado de discapacidad y, adicionalmente, que la bonificación de asistencia que recibió durante toda la relación laboral, tenía naturaleza salarial.

Como consecuencia de ello, solicitó se condenara a la demandada al reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales causados y , la indemnización de 180 días de salario prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; además, que se condenara solidariamente a las demandadas a reliquidar las prestaciones sociales, horas extras, trabajo suplementario, dominical y festivo, teniendo en cuenta lo que devengó por concepto de bonificación de asistenci a, al pago de indemnización de perjuicios por ser la empresa responsable del accidente de trabajo que sufrió, y de la indemnización por despido sin justa causa.

Una vez agotado el trámite de rigor, en audiencia proferida el 22 de marzo de 2019, el Juzgado accedió parcialmente a lo pret endido, razón por la que ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación frente a lo resuelto ante la Sala Laboral del TribunalRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10074-01

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Superior, Magistratura que, por sentencia del 13 de septiembre de 2022 modificó lo determinado.

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Superior, Magistratura que, por sentencia del 13 de septiembre de 2022 modificó lo determinado.

Dentro del término de ejecutoria, la accionada Reficar

S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que, en consecuencia de ello, esta Sala Laboral m ediante proveído CSJ SL2264-2024 decidió no casar la sentencia dictada en segunda instancia , motivo por el que, siguiendo con el trámite, por auto del 10 marzo de 2025 el Tribunal Superior de Cartagena resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por la Corte, por lo que devolvió el expediente al Juzgado de origen, quien recibió el asunto el 9 de mayo de

2025.

El actor censuró que, «han transcurrido casi tres meses desde el auto mencionado», sin que el Juzgado haya procedido a liquidar las costas y a entregar los títulos judiciales existentes a su favor, pese a las solicitudes que elevó para que se le dé impulso al proceso.

De conformidad con lo expuesto, el accionante acudió al presente mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de l derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada que «emita auto de liquidación de costas y se ordene entrega de títulos».Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10074-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 2 8 de julio de 2025 y,

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 2 8 de julio de 2025 y, luego de ser repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la admitió el 12 de agosto siguiente y ordenó notificar a las convocadas con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Refinería de Cartagena del Grupo Ecopetrol solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, por cuanto lo pretendido por el tutelante está dirigido concretamente frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.

Por su parte, la autoridad judicial convocada informó que no ha incurrido en mora judicial injustificada, comoquiera que el trámite del proceso cuestionado «se encuentra dentro de los términos razonables y conforme a la carga procesal que atraviesa [el] despacho»; además, recalcó que el litigio se encuentra pendiente de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 22 de agosto de 2025, el Tribunal constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que estando en trámite la acción de tutela, en auto de l 14 de agosto de 2025 el despacho judicial convocado aprobó la liquidación de costas en primera instancia a cargo de la parte demandada.Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10074-01

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despacho judicial convocado aprobó la liquidación de costas en primera instancia a cargo de la parte demandada.Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10074-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, sostuvo que, no puede predicarse totalmente la configuración de un hecho superado, pues «mis pretensiones fueron claras y explícitas al solicitar no solo la liquidación de las costas, sino también la orden para la entrega del título judicial » que obra en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES

Previo a estudiar la presente acción, esta Sala precisa que, comoquiera que la parte impugnante señaló los motivos objeto de inconformidad con la decisión de primer grado constitucional, lo cu al básicamente se enfiló en la no configuración del hecho superado por cuanto no se cumplió con la totalidad de lo solicitado ante esa agencia judicial, esta sala procederá con el estudio del reproche respectivo.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expres amente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10074-01

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de los particulares en los casos expres amente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10074-01

SCLAJPT-11 V.00 6 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine se advierte, que el actor se duele en el escrito de impugnación, concretamente, de que, si bien en el trámite de la tutela por auto del 14 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena aprobó la liquidación de costas al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, no se ha pronunciado sobre la solicitud radicada con la finalidad de que se proceda a resolver sobre la «entrega del título» que obra dentro del litigio.

No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente, se pudo establecer sin hesitación alguna, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena , por auto del 4 de septiembre de 2025, en virtud de la solicitu d elevada por el apoderado del accionante el 19 de junio del año en curso, resolvió , entre otros, «Abstenerse […] de ordenar la entrega de los depósitos judiciales consignados en este proceso, en atención a que la solicitud elevada por la parte actora estuvo encaminada a obtener la terminación del proceso por cumplimiento total de la sentencia, supuesto que no se encuentra acreditado».

Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el

este proceso, en atención a que la solicitud elevada por la parte actora estuvo encaminada a obtener la terminación del proceso por cumplimiento total de la sentencia, supuesto que no se encuentra acreditado».

Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente respecto a que la autoridad judicial convocada no había atendido la solicitud sobre los títulos existentes, cesó en el curso de la impugnación dentro de la presenteRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10074-01

SCLAJPT-11 V.00 7 acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues, se itera, por auto del pasado -4 de septiembre de 2025 -, esa sede judicial se pronunció al respecto, siendo éste el único repa ro del gestor frente a la decisión constitucional de primer grado.

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Así las cosas, sin más apreciaciones, se revocará el fallo

rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Así las cosas, sin más apreciaciones, se revocará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción , para en su lugar, negar el amparo invocado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10074-01

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RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnad o que declaró improcedente la acción, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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