CSJ - STL15467-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15467-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL15467-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03545-01 Acta 34

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM ADOLFO AMADOR SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE BARRANCABERMEJA, así como a las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n.° 68081-31-03-002-2022-00144-01.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , «propiedad privada» y «dominio»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03545-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

El actor promovió proceso declarativo contra la Comercializadora Súper Estrellas S. A. S., en la que

plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

El actor promovió proceso declarativo contra la Comercializadora Súper Estrellas S. A. S., en la que pretendió que se decretara la división material del inmueble identificado con el folio de matrícula n° 303-212, del cual es propietario en común y proindiviso con la sociedad demandada.

El asunto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Barrancabermeja, autoridad que una vez integró el leg al forma el contradictorio, en audiencia realizada el 18 de agosto de 2023 escuchó el informe rendido por los peritos de ambos extremos procesales, y mediante proveído del 6 de marzo de 2024 denegó la división material del bien inmueble propuesta por el de mandante, tras estar demostrad a la imposibilidad de fraccionarlo y, por ende, decretó la venta de éste e n pública subasta.

Inconforme con lo resuelto, el demandante, aquí tutelante, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior d e Bucaramanga, magistratura que el 28 de enero de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03545-01 3

El accionante censuró la anterior determinación, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en una vía de hecho, dado que el bien sí fue debidamente identificado, situación a la que agregó, que el Tribunal « confundí[ó] una actuación administrativa (corrección de áreas) con un impedimento para

cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en una vía de hecho, dado que el bien sí fue debidamente identificado, situación a la que agregó, que el Tribunal « confundí[ó] una actuación administrativa (corrección de áreas) con un impedimento para obtener la división material del predio» y desconoció lo señalado de tiempo atrás por la Sala de Casación Civil en cuanto a que, según su dicho, en este tipo de procesos «no es camisa de fuerza que exista absoluta coincidencia entre lo que describe el papel y lo que se verifica sobre el terreno», máxime cuando el Juzgado no hizo uso de la prueba de oficio.

Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y, 28 de enero de 2025 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en consecuencia, se emita un a nueva decisión donde se ordene la división material del inmueble objeto de controversia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 25 de julio de 2025, y por auto del día 28 siguiente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03545-01 4 En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió el proveído emitid o, e indicó que la acción de tutela se utilizó en esta ocasión con

4 En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió el proveído emitid o, e indicó que la acción de tutela se utilizó en esta ocasión con el propósito que el juez constitucional «acoja la postura del accionante respecto a la resolución de la litis, por el hecho de estar éste en desacuerdo con lo resuelto […] y por considerar la suya más acertada».

Por otro lado, la señora Sandra Carolina Prada Torres, quien adquirió el 50% del bien que representa el porcentaje del actor, solicitó conceder el amparo invocado, toda vez que «mi deseo por adquirir el predio fue para obtener provecho económico y dejarlo como herencia para mis hijos», pero la decisión de someter el inmueble a venta en pública subasta constituye un «detrimento al patrimonio de los propietarios», por cuanto el remate se ordenará por el «70% del valor del avalúo».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Barrancabermeja, luego de citar los argumentos en que soportó la decisión cuestionada, pidió negar lo pretendido a través de la presente salvaguarda, habida cuenta que en decurso divisorio revisado «se salvaguardaron las garantías constitucionales y procesales respecto de la resolución de las peticiones del hoy accionante».

Finalmente, la Comercializadora Súper Estrellas S. A.

S. solicitó desestimar lo pretendido, toda vez que «realmente NO existe ninguna afectación de los derechos fundamentales del actor» con lo resuelto , pues, aunque con la tutela adujoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03545-01

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NO existe ninguna afectación de los derechos fundamentales del actor» con lo resuelto , pues, aunque con la tutela adujoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03545-01 5 que busca proteger sus intereses económicos, «en todo caso éstos NO están en riesgo, pues la postura para el remate es sobre el 100% del avalúo y el comunero puede concurrir como postor».

Dentro del término concedido , no se aportaron pronunciamientos adicionales.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC12147-2025 del 6 de agosto, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la decisión reprochada apreció razonablemente los elementos probatorios allegados al proceso, en especial, las experticias realiza das al inmueble, los cuales no podían tildarse de antojadizos o irregulares, más aún cuando las divergencias frente a lo resuelto no son suficientes para acudir al juez constitucional con el propósito de discutir los fundamentos que tuvo la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias, o para reabrir un debate ya definido.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello reiteró las inconformidades que alegó en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03545-01 6

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualqu ier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03545-01 7 la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub-examine se tiene , que el disenso del

7 la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub-examine se tiene , que el disenso del convocante se centra en las decisiones proferidas el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Barrancabermeja y, 28 de enero de 2025 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de las cuales se decretó la venta en pública subasta del inmueble identificado con el folio de matrícula n° 303 -212, para que, en su lugar, se dejen sin efecto y se emita una nueva decisi ón donde se ordene es la división material del predio.

Sin embargo, p revio a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -28 de enero de 2025por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, so pena de convertir e ste escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03545-01 8 Pues bien, a partir del examen de la actuación en

so pena de convertir e ste escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03545-01 8 Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado , no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar excepcionalmente a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En efecto, la Colegiatura convocada refirió como primer aspecto, que el extremo recurrente (el demandante, aquí tutelante), cuestionó la decisión de primer grado que ordenó la venta en pública subasta del predio objeto del litigio, por

[…] contraria[r] lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil, que contempla que ningún coasignatario de una cosa está obligado a permanecer en indivisión, según explica debido a: (i) sobre [él] recae un derecho fundamental a la propiedad, (ii) Porque la división material propuesta en la demanda introductoria es completamente procedente, físi ca, técnica y jurídicamente, y (iii) porque el demandante no puede, permanecer en un área en común, con una entidad que se ha encargado en causarle serios perjuicios físicos y económicos desde el año 2014.

Seguidamente, respecto al caso en concreto, rememoró

permanecer en un área en común, con una entidad que se ha encargado en causarle serios perjuicios físicos y económicos desde el año 2014.

Seguidamente, respecto al caso en concreto, rememoró los presupuestos previstos en el artículo 407 del Código General del Proceso, en cuanto a lo que tiene que ver con la procedencia de la división material, y advirtió que ésta sólo puede decretarse cuando se trate de bienes que permitan fraccionarse materialmente sin que los derechos de los condueños se desmerezcan por la separación , en los demásRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03545-01 9 casos, procederá la venta, «circunstancias que no obligan a los comuneros a permanecer en la indivisión, pues la norma faculta al juez para optar por otro medio que persiga el fin del proceso divisorio y es la denominada división por venta, sin que dicho actuar sea tomado como un acto excesivo a lo pretendido por las partes».

Luego, descendió al caso sometido a su consideración, y señaló que cada uno de los extremos procesales optó por diferentes dictámenes, el demandante para respaldar la procedencia de la división material, y la sociedad convocada para demostrar la imposibilidad de la misma, por cuanto se afectaría la estructura del predio; sin embargo, el a quo encontró improcedente el peritaje aportado por el extremo demandante por «(i) una indeterminación del bien, dada la falta de claridad en su área y cabida, lo cual impide acceder a la división ofrecida; misma que conllevaría también a que los

demandante por «(i) una indeterminación del bien, dada la falta de claridad en su área y cabida, lo cual impide acceder a la división ofrecida; misma que conllevaría también a que los (ii) derechos de los condueños desmerezcan uno del otro, con el fraccionamiento anunciado en el dictamen».

Con base en lo anterior, sostuvo la Magistratura que, aunque el apelante señaló que con la providencia recurrida se le vulneró su derecho a la propiedad privada, dicho argumento no pudo ser de recibo, por cuanto desconoce que en este tipo de procesos «en nada se afecta la propiedad de los condueños, por el contrario, la finalidad del trámite es garantizarle el derecho de dominio a cada comunero, bien realizándose la división material de predio -de ser posibleo bien la división por venta […] son los condueños, en la medida de sus porcentajes de propiedad», quienes ostentan elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03545-01 10 derecho real de dominio, por lo que pueden no solo disponer del bien sino explotarlo para su economía.

Dicho esto, puntualizó la Colegiatura que, al examinar el peritaje en comento, se apreciaron varias inconsistencias que no permitieron acceder a la división material del bien, a saber:

[…] refulge contradictorio que si el perito GAMBOA GARCIA, con la visita al predio, logró establecer que el área real del mismo es de 293 metros cuadrados, la división que proponga en su dictamen, se realice sobre un área de 309 metros cuadrados, pues a todas luces la experticia no se acompasa ni a las medidas

de 293 metros cuadrados, la división que proponga en su dictamen, se realice sobre un área de 309 metros cuadrados, pues a todas luces la experticia no se acompasa ni a las medidas consignadas en el Certificado de Libertad y Tradición (339.94 metros cuadrados), ni a la realidad del inmueble. Por lo tanto, existe una inconsistencia en el área del predio a dividir.

Tampoco es concreto el dictamen allegado en indicar como (sic) se realizaría la división de los pisos segundo y tercero del inmueble, pues en el levantamiento topográfico, en nada especifica la partición respecto de esos dos pisos. Al ser interrogado por esto, el perito indicó:

“(…) para poder hacer la subdivisión en cada lote tendríamos que hacer coger la estación y hacer el amarre, lo explique, coger las coordenadas que existen en el parqueadero que ya las tenías calculadas con anterioridad y hacer un amarre quiere decir venirnos con un equipo de topografía y subir a cada piso para ir haciendo esa subd ivisión”. (resaltado y subrayado del texto).

Además, al ser interrogado el topógrafo sobre el objeto de labor encomendada, éste señaló:

[…] a mi lo que se me solicitó fue la subdivisión o un divisorio de un lote de terreno, como bien lo sabe, lo acabe (sic) de explicar en el certificado de libertad y tradición habla de un lote de terreno, es decir, los topógrafos tenemos la capacidad o somos los idóneos para hacer un levantamiento o una subdivision (sic) de un lote de terreno, ahora un lote de terreno es diferente a una construcción, e ntonces yo como

lote de terreno, es decir, los topógrafos tenemos la capacidad o somos los idóneos para hacer un levantamiento o una subdivision (sic) de un lote de terreno, ahora un lote de terreno es diferente a una construcción, e ntonces yo como topógrafo y la especialidad de nosotros es hacer una subdivisión sobre un lote de terreno, ahora en este caso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03545-01 11 existe una construcción, que es otra cuestión aparte con referente digamos a la subdivisión que se hace sobre el lote de terreno, el objetivo era hacer una subdivisión de un lote de terreno como lo dice el certificado de libertad y tradición”. (resaltado y subrayado del texto)

De ahí que, entonces, precisó el ad quem, la experticia que realizó el profesional en topografía aportado por el actor previó una «división espacial del predio, sin ahondar en temas estructurales de la edificación construida», pese a que el lote de terreno cuenta con una edificación de tres pisos, es decir, la experticia aportada con la demanda no realizó un estudio detallado de las p osibles alteraciones estructurales de la construcción, lo que sí se realizó en la experticia aportada por la empresa demandada, donde el arquitecto que realizó ésta señaló que «el lote número 2 quedaría con más área respecto del lote número 1, en lo referente a los pisos segundo y tercero del inmueble».

Así, concluyó la Corporación , habiendo sido demostrada la imposibilidad de fraccionar el bien objeto del litigio, en los términos del dictamen pericial adosado con el

y tercero del inmueble».

Así, concluyó la Corporación , habiendo sido demostrada la imposibilidad de fraccionar el bien objeto del litigio, en los términos del dictamen pericial adosado con el libelo, la decisión adoptada por el J uez de instancia « no merece ningún reproche», si en cuenta se tiene que, siendo el objetivo del proceso divisorio extinguir la indivisión , «el Juez se encuentra facultado a la luz de lo dispuesto e n el artículo 407 del C.G.P. para apartarse del petitum de la demanda y en su lugar optar por el mecanismo idóneo para perseguir el fin del proceso divisorio, que en el presente caso no es otro que la división por venta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03545-01 12 De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que la posición del tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por las autoridades competentes por no haberle resultado afín a sus intereses, sin que la naturaleza de la acción de tutela radique en la generación de un escenario adi cional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta desproporcionada, aunque el juez constitucional la comparta íntegramente o no, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, y por ende, su intervención para modificar o dejar sin efecto lo resuelto.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede

o dejar sin efecto lo resuelto.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que ello implique necesariamente vulneración de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desatinado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión por esta vía atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para mantener la providencia replicada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03545-01 13

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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