CSJ - STL15471-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15471-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15471-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01889-00 Acta 33
Bogotá D. C., (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ROBERTO SÁNCHEZ interpone contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De la demanda y del acervo probatorio allegado, en lo pertinente a esta actuación, se extrae que Roberto Sánchez promovió demanda ordinaria laboral contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01889-00
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Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que solicitó que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, junto con el retroactivo correspondiente desde la fecha en que adquirió el derecho, esto es, el 31 de marzo de 2021.
El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veint icuatro Laboral del Circuito de Bogotá, y se identificó con el consecutivo n.° 11001-31-05El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veint icuatro Laboral del Circuito de Bogotá, y se identificó con el consecutivo n.° 11001-31-05024-2022-00186-00. Autoridad que, en sentencia dictada en audiencia pública de 22 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión , Colpensiones interpuso recurso de apelación y, mediante auto de ese mismo día, el juez de primer grado concedió el mecanismo de alzada ante el superior, en el efecto suspensivo.
El 06 de junio de 2024 el asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, ese mismo día, ingresó al despacho de la magistrada en turno para lo de su cargo quien, a través de auto de 21 de junio de ese año, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes por el término de 5 días a cada uno, para que presentaran sus alegaciones por escrito. Dentro del término concedido, ambas partes presentaron sus alegaciones.
El 11 y el 26 de febrero de 2025, el demandante presentó memoriales de impulso procesal, resueltosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01889-00 SCLAJPT-11 V.00 3 mediante oficio del 11 de abril de ese mismo año, enviado al correo electrónico cavillami14@hotmail.com, suministrado por su apoderado para efectos de notificación. En dicha comunicación, el despacho informó sobre la congestión judicial existente y aseguró que se estaba trabajando con
correo electrónico cavillami14@hotmail.com, suministrado por su apoderado para efectos de notificación. En dicha comunicación, el despacho informó sobre la congestión judicial existente y aseguró que se estaba trabajando con diligencia para atender el asunto de la manera más oportuna posible.
En sede de tutela, el actor cuestionó la presunta mora judicial en que incurrió el colegiado accionado para proferir fallo de segunda instancia al interior de la causa censurada. Al respecto, en síntesis, indicó que han transcurrido 13 meses desde que se presentaron los alegatos de conclusión sin que el Tribunal emita sentencia y señaló que tampoco se ha contestado las peticiones de impulso procesal.
Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conteste sus peticiones.
La acción de tutela se presentó el 28 de agosto de 2025 y, mediante auto de l día siguiente , esta sala de la Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, Colpensiones solicitóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01889-00 SCLAJPT-11 V.00 4 negar el amparo, al considerar que las pretensiones resultan abiertamente improcedentes y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que
SCLAJPT-11 V.00 4 negar el amparo, al considerar que las pretensiones resultan abiertamente improcedentes y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dichas pretensiones no se dirigen contra esa entidad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció en segunda instancia el proceso ordinario laboral 11001310502420220018601, adelantado por el accionante contra Colpensiones, cuya sentencia fue discutida el 26 de agosto de 2025 y quedó pe ndiente de publicación por razones de comisión de servicios.
Expuso que no se configuraba vulneración actual de derechos fundamentales, pues el asunto fue tramitado oportunamente en ambas instancias y que la dilación alegada por el accionante obedecía a la alta congestión del despacho, no a negligencia, dado que ent re septiembre de 2023 y junio de 2025 se habían evacuado 1.129 fallos frente a 1.119 ingresos, lo que evidenciaba diligencia.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01889-00 SCLAJPT-11 V.00 5 previstos por la ley.
En dicho contexto, es oportuno indicar que la
autoridad o de los particulares en los casos expresamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01889-00 SCLAJPT-11 V.00 5 previstos por la ley.
En dicho contexto, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto, la cual puede configurarse bien sea por un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado, se ha precisado que se configura cuando cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517 -2016 y STL21772019.
Claro lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en tardanza injustificada en el proceso con radicado n.° 1100131-05-024-2022-00186-00 que vulnere las garantías superiores invocadas por la parte tutelante , así como establecer si ha omitido contestar las solicitudes de impulso procesal remitidas por el accionante al correo electrónico de la enjuiciada el 11 y el 26 de febrero de 2025. En consecuencia, si es viable ordenar a la referida magistratura
procesal remitidas por el accionante al correo electrónico de la enjuiciada el 11 y el 26 de febrero de 2025. En consecuencia, si es viable ordenar a la referida magistratura que expida decisión de fondo en la que resuelva el recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01889-00 SCLAJPT-11 V.00 6 apelación formulado contra el fallo de primer grado de 22 de marzo de 2024, al interior del asunto de marras.
Pues bien, al respecto, la Sala observa que los fundamentos fácticos que originaron el reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, puesto que, de la revisión del expediente digital remitido, así como del Registro en el Sistema de Consulta Nacional de la Rama Judicial se extrae que la Sala accionada, profirió sentencia de segunda instancia la cual fue notificada por edicto el 5 de septiembre del año en curso.
En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite cesó en el curso de la formulación del presente instrumento de resguardo.
De ahí que, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará amparo por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
motivaciones, se negará amparo por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01889-00
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RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, por las razones anteriormente expuestas
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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