CSJ - STL15472-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15472-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15472-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01921-00 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ALFONSO MORENO FORERO presentó
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
I. ANTECEDENTES
El accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito introductorio y del material probatorio allegado, en lo pertinente para este trámite, se tiene que Luis Alfonso Moreno Forero promovió proceso ordinario laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01921-00
SCLAJPT-11 V.00 2 contra César Restrepo Echeverri, Juan Felipe Restrepo Flórez y Sinergia Inmobiliaria SAS, en el cual solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 .º de febrero de 2013 y agosto de 2015, así como la responsabilidad solidaria de la sociedad demandada respecto de las obligaciones adeudadas y, en consecuencia, que se condenara a los enjuiciados al pago de prestaciones sociales, sanciones derivadas de la mora en la
así como la responsabilidad solidaria de la sociedad demandada respecto de las obligaciones adeudadas y, en consecuencia, que se condenara a los enjuiciados al pago de prestaciones sociales, sanciones derivadas de la mora en la consignación de cesantías e intereses, salario s pendientes, sumas correspondientes a material y honorarios médicos y la indexación de tales conceptos.
El conocimiento del asunto , en primera instancia, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, con el consecutivo n.° 63-001-31-05-003-201800045-00. Autoridad que, mediante sentencia de 25 de enero de 2021, condenó a los herederos indeterminados de César Restrepo Echeverri al pago de las siguientes sumas de dinero:
- Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $1.727.302. - Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $359.190. - Por concepto de prima de servicios la suma de $1.727.302. - Por concepto de compensación en dinero de las vacaciones la suma de $762.996. - Por concepto de indemnización del art. 99 ley 50/90 la suma de $10.909.316 - Por la indemnización del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $21.478,33, que para la fecha [se] estim[a] en la suma de $47.741.883.
A su vez, absolvió a dichos demandados de las demás súplicas de la demanda por prosperar la excepción de inexistencia de la obligación reclamada y exoneró a Sinergia
estim[a] en la suma de $47.741.883.
A su vez, absolvió a dichos demandados de las demás súplicas de la demanda por prosperar la excepción de inexistencia de la obligación reclamada y exoneró a Sinergia Inmobiliaria SAS, así como a Juan Felipe Restrepo, alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01921-00
SCLAJPT-11 V.00 3 considerar acreditadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado, respectivamente.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante y el curador ad litem de los herederos indeterminados de César Restrepo Echeverri, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia de 07 de febrero de 2025 , revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar , absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
En sede de tutela, el accionante adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al revocar el fallo de primera instancia que había reconocido parte de sus pretensiones, al restar valor de manera injustificada al testimonio de Frank Stiven Jiménez, desconocer las reglas probatorias propias del derecho laboral y los principios de favorabilidad e in dubio pro operario , privilegiar formalismos sobre la verdad material configurando un exceso ritual manifiesto y omitir una motivación adecuada que respaldara la decisión . Todo lo cual, en su criterio, quebrantó sus garantías al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de
configurando un exceso ritual manifiesto y omitir una motivación adecuada que respaldara la decisión . Todo lo cual, en su criterio, quebrantó sus garantías al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Por lo anterior, requirió el amparo de las garantías constitucionales alegadas y, como medida para restablecerlas, solicitó que se revoque la sentencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01921-00
SCLAJPT-11 V.00 4 segundo grado y se acceda a sus pretensiones.
La tutela se presentó el 02 de septiembre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término de concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia señaló que conoció en apelación el proceso ordinario laboral radicado 63 -001-31-05-003-2018 00045 -01, en el que, mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera insta ncia y negó las pretensiones del demandante. Indicó que la providencia cuestionada se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicables, así como en una valoración razonable de las pruebas, sin
decisión de primera insta ncia y negó las pretensiones del demandante. Indicó que la providencia cuestionada se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicables, así como en una valoración razonable de las pruebas, sin configurar vía de hecho ni vulneración de derechos fundamentales. Agregó que la tutela constituye un uso indebido del mecanismo para reabrir un debate ya resuelto y que, además, se incumple el requisito de inmediatez al haber transcurrido más de seis meses desde la decisión censurada. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01921-00
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II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la
la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01921-00
SCLAJPT-11 V.00 6 ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determin ado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de 6 meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.
Valga memorar que ha sido criterio inveterado de esta sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025).
Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y
se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025).
Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derech os fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T -033-2010, T621 -2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025.
Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que corresponde resolver consiste en establecer si es procedente, por vía de tutela, dejar sin efectos la sentencia de 07 de febrero de 2025, notificada el 10 del mismo mes y año , mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia revocó la decisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01921-00
SCLAJPT-11 V.00 7 primera instancia para, en su lugar, absolver a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, de entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la providencia cuestionada, 07 de febrero de 2025 - notificada el 10 de febrero - y la interposición de la tutela el 02 de septiembre de 2025 transcurrieron más de 6 meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia
febrero - y la interposición de la tutela el 02 de septiembre de 2025 transcurrieron más de 6 meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Asimismo, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional.
Conforme lo anterior, y dado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01921-00
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PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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