CSJ - STL15474-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15474-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15474-2025 Radicación n. 11001-02-30-000-2025-00958-00 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DE ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, seRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00958-00 SCLAJPT-11 V.00 2 tiene que Bertha Karine y Milagros Medina Diazgranados iniciaron un proceso disciplinario en contra de Eduardo Hugo Sarmiento Parra , con fundamento en que utilizó un poder que fue otorgado para actuar en representación de las quejosas en un proceso ordinario laboral, para realizar trámites a su nombre ante Bancolombia, el cual se identificó con el radicado No. 08001 -11-02-000-2022-00354-00 y su conocimiento le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, autoridad que, en sentencia
con el radicado No. 08001 -11-02-000-2022-00354-00 y su conocimiento le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, autoridad que, en sentencia de 23 de mayo de 2024, lo sancionó con la exclusión de la profesión de abogado y le impuso multa por 50 SMLMV.
El disciplinado presentó recurso de apelación en contra de esa determinación, sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en auto de 28 de mayo de 2025, decretó la nulidad del proceso desde la audiencia de juzgamiento realizada el 13 de marzo de 2024 , toda vez que no se le permitió a Sarmiento Parra ser escuchado y, en su lugar, ordenó que fuera oído para rendir versión libre «mas no para solicitar p ruebas» y en dicha providencia indi có que quedaban a salvo las probanzas recaudadas por el ente investigador y las entregadas por las quejosas.
El enjuiciado presentó memorial en el cual pidió la aclaración y/o complementación de la decisión de 28 de mayo de 2025, con fundamento en que dicha providencia le limitó el derecho a solicitar la práctica de pruebas y, en consecuencia, pidió que se «aclarara» dicho auto en el sentido de indicar si p odía aportar o no las pruebas que tuviera en su poder.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00958-00
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En proveído de 20 de agosto de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en atención a la referida solicitud, determinó que en providencia de 28 de mayo de
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En proveído de 20 de agosto de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en atención a la referida solicitud, determinó que en providencia de 28 de mayo de 2025 decidió el alcance de la nulidad decretada y las actuaciones a realizar, razón por la cual cualquier decisión adicional en torno a la recepción de la versión libre o a la incorporación de nuevos elementos debería adoptarse por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico.
El accionante cuestionó que la autoridad judicial accionada no le hubiera «dado trámite » a la solicitud de aclaración y /o complementación, pues el auto de 20 de agosto de 2025 que profirió la convocada «lo que hizo fue dar a conocer al disciplinado que no le daba curso».
En consecuencia, se extrae que lo pretendido por el accionante es que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver de fondo la solicitud de aclaración y/o complementación que presentó para que adicione el auto de 28 de mayo del mismo año, en el sentido de indicar que tiene derecho a presentar las pruebas que tiene en su poder y solicitar las que sean conducentes y necesarias para demostrar su inocencia.
La tutela se presentó el 01 de septiembre de 2025 ante los juzgados municipales de Bojacá y se repartió inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciud ad, autoridad que, en auto de esa misma fecha remitió, por competencia, las diligencias a esta Corporación.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00958-00
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que, en auto de esa misma fecha remitió, por competencia, las diligencias a esta Corporación.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00958-00
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El 3 de septiembre del año en curso se recibió la acción constitucional y, en providencia de la misma data, esta sala la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto d e debate para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso concreto, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de l promotor al no dar trámite o pronunciarse de fondo sobre la solicitud de aclaración y/o complementación que el accionante presentó para que se le indicara que podía presentar las pruebas que t enía en su pode r y solicitar las que fueren conducentes y necesarias para demostrar su inocencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00958-00
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que fueren conducentes y necesarias para demostrar su inocencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00958-00
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De las pruebas aportadas, se extrae que el 9 de julio de 2025 el accionante presentó ante la autoridad judicial accionada para que se aclarara y/o complementara la providencia de 28 de mayo de 2025 que declaró la nulidad de lo actuado, para que se precisara si podía aportar o no las pruebas que tuviera en su poder.
La comisión encausada profirió auto el 20 de agosto de 2025, en el cual indicó que, en atención a la solicitud del disciplinado de aclarar y /o complementar la providencia proferida el 28 de mayo de 2025, era necesario señalar que en dicho proveído decidió decretar la nulidad de lo actuado , a partir de la audiencia de juzgamiento de 13 de marzo de 2024, por haberse vulnerado del derecho de defensa al disciplinado al no permitírsele rendir versión libre.
Sostuvo que en esa misma decisión dispuso la devolución del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico para que se recibiera la versión libre del investigado, dejando a salvo las pruebas ya decretadas y practicadas.
Resaltó que en providencia de 28 de mayo de 2025 decidió el alcance de la nulidad decretada y las actuaciones a realizar, razón por la cual cualquier decisión adicional en torno a la recepción de la versión libre o a la incorporación de elementos debía adoptarse por el despacho seccional
decidió el alcance de la nulidad decretada y las actuaciones a realizar, razón por la cual cualquier decisión adicional en torno a la recepción de la versión libre o a la incorporación de elementos debía adoptarse por el despacho seccional competente.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00958-00
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De lo anterior, es posible advertir que la célula judicial accionada no vulneró derecho alguno del convocante, toda vez que resolvió la solicitud de aclaración del convocante al manifestarle que el alcance de la nulidad y las actuaciones a realizar estaban dadas en el auto de 28 de mayo de 2025 y correspondía a la comisión encargada de desarrollar la audiencia decidir sobre la incorporación de nuevos elementos probatorios.
En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, la autoridad judicial convocada sí resolvió de fondo su solicitud de aclaración, sólo que la respuesta que dio a su requerimiento no fue la esperada por el convocante.
Por lo anterior, es posible concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no quebrantó los derechos invocados por el actor, pues dio trámite a la solicitud de aclaración incluso antes de presentar esta acción constitucional, lo cual constituye una ausencia de vulneración.
En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00958-00
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00958-00
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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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