CSJ - STL15476-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15476-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL15476-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01903-00 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA IRENE BOLAÑO PERTUZ ,

YELENA JOSEFINA SUÁREZ NEVAO, LUBINA CORRALES RAMOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ URBINA presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

RIOHACHA.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01903-00

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Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Martha Irene Bolaño Pertuz, Yelena Josefina Suárez Nevao, Lubina Corrales Ramos y María de los Ángeles Díaz Urbina presentaron, por separado, demanda ordinaria laboral en contra de Eduvilia María Fuentes Bermúdez, como demandada principal y , solidariamente a l Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de

Díaz Urbina presentaron, por separado, demanda ordinaria laboral en contra de Eduvilia María Fuentes Bermúdez, como demandada principal y , solidariamente a l Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la primera convocada desde el 23 de octubre hasta el 5 de diciembre de 2012 , se declarara la ineficacia de la terminación del contrato y se le condenara al pago de salarios y prestaciones sociales.

Lo anterior, con fund amento en que laboraron para el Colegio Gabriela Mistral, el cual pertenece a Eduvilia Fuentes Bermúdez, en los cargos de docentes, nutricionista y auxiliar de alimentación, en desarrollo del convenio interadministrativo celebrado entr e el Ministerio de Educación, Fonade y el ICBF para desarrollar el programa de atención integral a la primera infancia.

Las promotoras presentaron las demandas de manera independiente, pero fueron acumuladas bajo el radicado No. 44650-31-05-001-2016-00031-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), autoridad que en sentencia de 24 de junio de 2024 declaró la existencia del contrato de trabajo entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01903-00

SCLAJPT-11 V.00 3 condenó a pagar a las actoras las siguientes sumas:

A MARTHA IRENE BOLAÑO PERTUZ: a. Por Cesantías

SCLAJPT-11 V.00 3 condenó a pagar a las actoras las siguientes sumas:

A MARTHA IRENE BOLAÑO PERTUZ: a. Por Cesantías $176.667,oo. b. Por Intereses de Cesantías, $3.121,oo, c. Por Primas de Servicios $176.667,oo, d. Por Vacaciones, $88.333,oo,

e. Por salarios $600.000,oo.

A YELENA JOSEFINA SUAREZ HENAO: a. Por Cesantías $149.843,oo, b. Por Intereses de Cesantías, $2.647,oo. c. Por Primas de Servicios $149.843,oo, d. Por Vacaciones, $69.931,oo,

e. Por Auxilio de Transporte $119.780,oo, f. Por salarios $474.990,oo. A MARIA DE LOS ANGELES DIAZ URBINA Y LUBINA CORRALES RAMOS: a. Por Cesantías $171.926,oo, b. Por Intereses de Cesantías, $3.037,oo, c. Por Primas de Servicios $171.926,oo, d. Por Vacaciones, $80.972,oo, f. Por Auxilio de Transporte $119.780,oo, g. Por salarios $549.990,oo.

[…] un día de salario diario a partir del 16 de febrero de 2013 a razón de $40.000, para la demandante MARTHA IRENE BOLAÑO PERTUZ, $31.666 para la señora ELENA JOSEFINA SUAREZ HENAO, y $36.666 para las demandantes MARIA DE LOS ANGELES DIAZ URBINA Y LUBINA CORRALES RAMOS, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad

HENAO, y $36.666 para las demandantes MARIA DE LOS ANGELES DIAZ URBINA Y LUBINA CORRALES RAMOS, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Asimismo, declaró al ICBF como responsable solidario de las obligaciones de la demandada y encontró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad propuestas por el Ministerio de Educación y Fonade.

Las demandantes y el ICBF interpusieron recurso de apelación en contra de esa determinación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Riohacha en sentencia de 27 de febrero de 2025, a través de la cual revocó parcialmente l a determinación impugnada, en lo atinente a la solidaridad respecto del instituto demandado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01903-00

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Las convocantes reprocharon que la colegiatura accionada no hubiera condenado al ICBF como responsable solidario, en desconocimiento del artículo 34 del CST , del objeto para el cual fue creada dicha entidad y del convenio interadministrativo suscrito entre dicho instituto y Fonade que tenía como finalidad garantizar la ejecución del Plan Integral a l a Primera Infancia y, para dar cumplimiento a dicho acuerdo, Fonade suscribió un contrato con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, propietaria del Colegio Gabriela Mistral.

Integral a l a Primera Infancia y, para dar cumplimiento a dicho acuerdo, Fonade suscribió un contrato con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, propietaria del Colegio Gabriela Mistral.

En consecuencia, pidieron dejar sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Riohacha, por considerar que fue violatoria de los derechos fundamentales invocados, al no hacer un examen minucioso del objeto y las obligaciones del demandado en solidaridad para determinar su responsabilidad.

La tutela se presentó el 28 de agosto de 2025 y en auto de 1 de septiembre si guiente esta sala la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto d e debate para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad señalada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha señaló que profirió la decisión cuestionada, con fundamento en la sentencia CSJ SL1090-2024 que dictó estaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01903-00

SCLAJPT-11 V.00 5 sala de la Corte, en la cual no se consideró viable la condena solidaria al ICBF.

Quienes dicen actuar en representación del ICBF y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (antes Fonade), presentaron, en escritos separados, la contestación de la tutela, sin embargo, no será n tenidas en cuenta, toda vez que no demostraron dicha calidad.

El Ministerio de Educación Nacional pidió su

Fonade), presentaron, en escritos separados, la contestación de la tutela, sin embargo, no será n tenidas en cuenta, toda vez que no demostraron dicha calidad.

El Ministerio de Educación Nacional pidió su desvinculación por falta de legitimación de la causa por pasiva.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) remitió el enlace electrónico del expediente de la demanda cuestionada.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01903-00

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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

Al descender al caso concreto, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora , al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2025, en la cual se revocó parcialmente la decisión de primera instancia en lo atinente a la solidaridad respecto del ICBF.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01903-00

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Antes de analizar de fondo la cont ienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En lo atinente al principio de inmediatez , es preciso advertir que se cumple, toda vez que la providencia de

resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En lo atinente al principio de inmediatez , es preciso advertir que se cumple, toda vez que la providencia de segunda instancia se expidió el 27 de febrero de 2025 y se notificó en edicto del día siguiente , mientras la a cción de tutela se instauró el 28 de agosto del mismo año , término que, al ser prudente, se ajusta a la referida exigencia.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en cuanto al requisito de subsidiariedad, desatendido por Martha Irene Bolaño Pertuz, toda vez que omitió hacer uso del mecanismo judicial que tuvo a su alcance para exponer ante el funcionario natural los reparos que ahora formula contra la providencia censurada y que zanjó el asunto, esto era, el recurso extraordinario de casación , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del CPTSS, aun cuando contaba con interés jurídico para proponerlo.

Ahora bien, dado que Yelena Josefina Suárez Nevao, Lubina Corrales Ramos y María de los Ángeles Díaz Urbina no tenían interés para recurrir, el requisito de subsidiariedad se satisface respecto de ellas , pues no existía otra herramienta jurídica eficaz pendiente de utilizar respecto de la resolución cuestionada, razón por la cual es posible analizar de fondo la providencia cuestionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01903-00

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El tribunal accionado, al resolver la alzada, empezó por señalar, en cuando a la solidaridad del Instituto Colombiano

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El tribunal accionado, al resolver la alzada, empezó por señalar, en cuando a la solidaridad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que el artículo 34 del CST prevé que el contratista independiente asume los riesgos de la obra a su cargo, la cual debe ejecutar con sus propios medios y autonomía técnica y directiva y tiene las características de un verdadero empleador.

Indicó que aun cuando el contratante no tenga un vínculo directo con los trabajadores del contratista independiente, sí responde solidariamente por las acreencias laborales de dichos trabajadores, cuando la obra para la cual se contrató corresponde a activ idades que ordinariamente ejecuta el contratante inicial.

Sostuvo que para que se declare la figura de la solidaridad, es necesario demostrar la ocurrencia de los siguientes supuestos:

a. Que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, b. Que presentó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y, c. Que con la prestación de dicho servicio, se cumple una función normalmente desarrollada por el beneficiario, es decir actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social.

Aseveró que le correspondía determinar si la actividad desarrollada por el contratista correspondía al desarrollo normal de las funciones asignadas al ICBF, es decir, si eran del giro ordinario para el cumplimiento óptimo de la política pública, « realizando la gerencia o administración para laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01903-00

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del giro ordinario para el cumplimiento óptimo de la política pública, « realizando la gerencia o administración para laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01903-00

SCLAJPT-11 V.00 9 atención de niños en condiciones de vulnerabilidad o amenaza, que por mandato constitucional, legal y misional tiene que ejecutar el ICBF, para cumplir con las políticas públicas que le han sido asignadas».

Sostuvo que esta Sala de Casación ha señalado que para establecer la existencia de la solidaridad no es posible darle pr evalencia a las formas, esto es , remitirse al objeto social del certificado de existencia y representación, sino que es necesario verificar la realidad de la actividad de los negocios y el papel que desempeñó el trabajador.

Reseñó que Eduvilia María Fuentes Bermúdez contrató a las demandadas como docentes, nutricionista y auxiliar de alimentación, en el marco del contrato No. 212019-1710 que suscribió con Fonade para prestar la atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición de niños y niñas menores de cinco años en condición de vulnerabilidad, vinculadas al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia.

Resaltó que Fonade (hoy Enterritorio) era el gerente de los proyectos de atención integral a la primera infancia que beneficiaban al Ministerio de Educación Nacional y al ICBF, de conformidad con el convenio interadministrativo No. 212019-1710, en el cual se fijó en la cláusula 4 las siguientes obligaciones del instituto demandado:

1. Desembolsar los recursos que por medio de este contrato se destinan al desarrollo de su objeto, previo cumplimiento de los

212019-1710, en el cual se fijó en la cláusula 4 las siguientes obligaciones del instituto demandado:

1. Desembolsar los recursos que por medio de este contrato se destinan al desarrollo de su objeto, previo cumplimiento de los requisitos legales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01903-00

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2. Definir dentro de un término de diez (10) días contados a partir del perfeccionamiento del presente contrato los parámetros técnicos y lineamientos necesarios para ejecutar el objeto del contrato.

3. Ejercer la supervisión del Contrato, con el fin de constatar la correcta ejecución, el cumplimiento del objeto y las obligaciones d FONADE, para el efecto contratará o designará formalmente a la (s) persona (s) que ejercerán esta función.

4. Liderar la interacción con las entidades o instancia que impacten la ejecución del contrato, incluida la Comisión

Intersectorial de Primera Infancia.

5. Designar mediante documento escrito dos (2) representantes que formarán parte del Comité de seguimiento.

6. Comunicar a FONADE la cuenta bancaria para el reintegro de los recursos no ejecutados.

7. Acordar conjuntamente en un periodo no superior a 15 días, después de suscrita el acta de inicio, el formato y la información requerida por cada entidad, para la presentación de los informes solicitados.

8. Brindar las directrices y orientaciones correspondientes para realizar los procesos contractuales, conforme con los lineamientos técnicos y construidos para facilitar el tránsito a la Estrategia de CERO A SIEMPRE coordinada por el ICBF.

8. Brindar las directrices y orientaciones correspondientes para realizar los procesos contractuales, conforme con los lineamientos técnicos y construidos para facilitar el tránsito a la Estrategia de CERO A SIEMPRE coordinada por el ICBF.

Manifestó que la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familia para proteger a los menores y mejorar la estabilidad y el bienestar de las familias colombianas, razón por la cual dentro de sus funciones están:

[…] el bienestar material como el desarrollo físico y mental de los niños y el mejoramiento moral de los núcleos familiares, promover la formación, en el país y en el exterior, de personal especializado en el manejo de establecimientos de asistencia infantil y de rehabilitación de menores, lo mismo que celebrar contratos de prestación de servicios con instituciones internacionales, fundaciones privadas, congregaciones religiosas u organizaciones de voluntariado social, para el manejo científico y administra tivo de las campañas y de los establecimientos destinados a la protección del menor y al bienestar familiar, entre otros.

Consideró que aun cuando en ocasiones anteriores tuvo como procedente la responsabilidad solidaria del ICBF enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01903-00

SCLAJPT-11 V.00 11 asuntos como el estudiado, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL1090-2024 estableció que:

En efecto, ese ente público no está creado para enseñar, muy a pesar de que obviamente está llamado a ser garante en la implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para el cumplimiento de sus agendas políticas en pro del bienestar infantil.

pesar de que obviamente está llamado a ser garante en la implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para el cumplimiento de sus agendas políticas en pro del bienestar infantil.

Po tanto, tal como se indicó en sede de casación, no es factible colegir que el ICBF deba ser considerado solidariamente responsable de las obligaciones que asumió la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez cuando contrató laboralmente a las demandantes, pues, se reitera, el encargo de esta dependencia no trasciende de la «colaboración» que se deben entre entidades públicas para la cabal ejecución de unas directrices estatales , para lo cual es dado celebrar convenios interadministrativos, como del que hoy se predica la solidaridad. (Subraya la Sala)

Concluyó que la solidaridad frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no era procedente, en atención al precedente de esta Sala.

Así las cosas, analizadas las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01903-00

el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01903-00

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En ese orden, contrario a lo alegado por las precursoras del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el a nálisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01903-00

SCLAJPT-11 V.00 13 fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SCLAJPT-11 V.00 13 fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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