CSJ - STL15477-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15477-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15477-2025 Radicación n°. 11001-02-05-000-2025-01897-00 Acta 33
Bogotá D. C., (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que DIEGO ARMANDO VILLEGAS TAFUR interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada.
De la demanda y del acervo probatorio allegado, en lo pertinente a esta actuación, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Centro deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01897-00
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Cultura y Educativo Español Reyes Católico, trámite al cual fueron vinculadas las sociedades Asertempo Colombia SA y Acciones y Servicios SA en Reorganización , como litisconsortes necesarios, así como las aseguradoras Seguros del Estado SA y Aseguradora Solidaria de Colombia como llamadas en garantía.
El promotor, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que, en su decir,
del Estado SA y Aseguradora Solidaria de Colombia como llamadas en garantía.
El promotor, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que, en su decir, finalizó sin justa causa y , como consecuencia de ello, se condenara al colegio enjuiciado al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización del artículo 64 CST, la sanción moratoria del artículo 65 del mismo elenco normativo y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, y se identificó con el consecutivo n.° 11001-31-05036-2022-00147-00. Autoridad que, en sentencia dictada el 11 de diciembre de 2023 , absolvió a la demandada y a las sociedades vinculadas de todas las pretensiones formuladas por el actor , declaró probada la excepción denominada inexistencia del derecho.
Inconforme con la decisión anterior, el convocante interpuso recurso de apelación y, mediante decisión notificada por estrados el mismo 11 de diciembre de 2023, el juez de primer grado concedió el mecanismo de alzada anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01897-00 SCLAJPT-11 V.00 3 el superior, en el efecto suspensivo.
El 31 de enero de 2024, el asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
SCLAJPT-11 V.00 3 el superior, en el efecto suspensivo.
El 31 de enero de 2024, el asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, e l 02 de febrero siguiente , ingresó al despacho de l magistrado en turno para lo de su cargo , quien, a través de auto de 07 del mismo mes y año, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes por el término de cinco días a cada uno, para que presentaran sus alegaciones por escrito. Dentro del término concedido, el tutelante y Seguros del Estado SA presentaron sus alegaciones.
El promotor manifestó que presentó memoriales de impulso procesal el 15 de enero, el 08 y 14 de mayo de 2025, frente a los cuales, dijo que no obtuvo respuesta por parte de la autoridad judicial accionada.
En sede de tutela, el actor cuestionó la presunta mora judicial en que incurrió el colegiado accionado para proferir el fallo de segundo grado al interior de la causa censurada . Al respecto, en síntesis, indicó que han transcurrido un año y seis meses desde su radicación sin que el Tribunal emita sentencia y señaló que tampoco se ha n contestado la s peticiones de impulso procesal, «ni se han adoptado medidas visibles que conduzcan al pronunciamiento de la sentencia en segunda instancia».
Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, ordenar a la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01897-00
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derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, ordenar a la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01897-00
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Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir una decisión de segunda instancia en el proceso ordinario en cuestión «dentro de un término perentorio que no exceda diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del fallo de tutela » y se adopten las medidas para evitar dilaciones en el trámite.
La acción de tutela se presentó el 28 de agosto de 2025 y, mediante auto de l día siguiente , esta sala de la Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá remitió la copia digital del expediente para los fines correspondientes del trámite tutelar.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas desde que el proceso en cuestión ingresó al despacho y precisó que ha tenido un trámite diligente de acuerdo con el orden de reparto y el turno asignado para emitir las decisiones.
A su vez, el juez plural resaltó que dicha célula judicial «conforme a las estadísticas publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura tiene la carga más elevada de
asignado para emitir las decisiones.
A su vez, el juez plural resaltó que dicha célula judicial «conforme a las estadísticas publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura tiene la carga más elevada de ingresos y de egresos de procesos de todo el país » y por elloRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01897-00 SCLAJPT-11 V.00 5 requirió la ampliación de la planta de personal el pasado 15 de enero de 2025.
En virtud de lo anterior, el colegiado tutelado requirió denegar el amparo solicitado, por no acreditarse mora judicial en el trámite censurado y remitió el enlace de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del
administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetiv amenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01897-00 SCLAJPT-11 V.00 6 suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Precisamente, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada, entre otras, en providencia STL1087 -2021, esta corporación de cierre expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar
constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Claro lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en tardanza injustificada en el proceso con radicado n.° 1100131-05-036-2022-00147-01 que vulnere las garantías superiores invocadas por la parte tutelante, así comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01897-00 SCLAJPT-11 V.00 7 establecer si ha omitido contestar las solicitudes de impulso procesal remitidas por el accionante al correo electrónico de la enjuiciada el 15 de enero, 08 y 14 de mayo de 2025. En consecuencia, si es viable ordenar a la referida magistratura que expida decisión de fondo en la que resuelva el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado de 11 de
consecuencia, si es viable ordenar a la referida magistratura que expida decisión de fondo en la que resuelva el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado de 11 de diciembre de 2023, al interior del asunto de marras.
En particular, conforme la documental adosada, no es viable acceder a lo pretendido por el extremo promotor del ruego, en la medida en que esta corporación no evidencia que, en el consecutivo ordinario referenciado, exista mora judicial, pues no se advierte en el juez de segundo grado accionado un comportamiento negligente para proferir fallo de segunda instancia.
Lo anterior, porque del estudio del expediente remitido al presente trámite constitucional , en lo que respecta a la censura endilgada por el tutelante, se tienen como principales actuaciones las siguientes:
- En audiencia pública de 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primer grado en la que absolvió a la demandada y a las sociedades vinculadas de las pretensiones incoadas por la parte demandante, declaró probada la excepción denominada inexistencia del derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01897-00
SCLAJPT-11 V.00 8 ii) En auto , de ese mismo día, el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación formulado por el convocante.
- El 31 de enero de 2024 el expediente se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, el 02 de febrero siguiente , ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.
- El 31 de enero de 2024 el expediente se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, el 02 de febrero siguiente , ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.
- Mediante auto de 07 de febrero de 2024 se admitió la alzada y corrió traslado para alegar, en conclusión. v) Los días 15 y 19 de febrero de 2024, el actor y Seguros del Estado SA presentaron sus alegaciones finales.
- Los días 15 de enero, 08 y 14 de mayo de 2025, la parte demandante, aquí convocante, presentó solicitudes de impulso procesal.
Conforme lo anterior, aunque el estrado judicial de segunda instancia convocado no ha proferido la decisión que el petente reclama, lo cierto es que esta Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia, esto es desde que se repartió - 31 de enero de 2024e ingresó al despacho para proveer lo correspondiente02 de febrero de 2024 -, no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
Por tanto, en el caso particular, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01897-00 SCLAJPT-11 V.00 9 demora injustificada, ni se le puede exigir, mediante este mecanismo residual, que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en una dirección específica, por cuanto ello supondría una intervención del
demora injustificada, ni se le puede exigir, mediante este mecanismo residual, que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en una dirección específica, por cuanto ello supondría una intervención del juez constitucional en l a organización interna del órgano judicial demandado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP.
Ahora bien, frente a lo manifestado por el accionante en cuanto a que la autoridad judicial no atendió sus solicitudes de impulso procesal, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que otorgue respuesta a dichos requerimientos.
Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, por las razones anteriormente expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01897-00
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SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que otorgue respuesta a los impulsos procesales elevados por el tutelante los días 15 de enero, 08 y 14 de mayo de 2025.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
los días 15 de enero, 08 y 14 de mayo de 2025.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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