CSJ - STL15483-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15483-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15483-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01732-00 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que VILMA YANIRA SÁNCHEZ AYALA presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas a llegadas, se tiene que la aquí accionante inició proceso ordinario laboral contra Asesorías Valenzuela Méndez Ltda. y Juan Carlos ValenzuelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01732-00 2
Miranda, con el fin que declarara la existencia de «varias relaciones laborales desde el año 2007 hasta el año 2022» y, como consecuencia de ello, se ordenara al pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales, aportes e indemnizaciones causadas a su favor.
El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 11001-31-05016-2022-00070-00 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia de 17 de junio de 2024, accedió parcialmente a
016-2022-00070-00 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia de 17 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas.
Contra la anterior decisión, tanto la parte actora como los demandados formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez inicial y el 24 de junio de 2024 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El 28 de junio siguiente de 2024 las diligencias se repartieron al despacho del magistrado ponente y, desde esa fecha, la colegiatura accionada no ha emitido pronunciamiento alguno.
La promotora, a través de este mecanismo constitucional, manifestó que el Tribunal ha incurrido en una mora judicial injustificada para proferir el auto de admisión de recurso de apelación, «pese a que ha transcurrido más de un año desde su reparto» , lo cual configur ó una vulneración a los derechos fundamentales invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01732-00 3
Conforme a lo anterior, solicitó que se acceda al amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como medida para restablecer tal vulneración, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir el auto de admisión de los recursos de apelación interpuestos en el proceso ordinario laboral objeto de censura.
La acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2025 y, por medio de auto del 8 siguiente, esta Corporación avocó
el auto de admisión de los recursos de apelación interpuestos en el proceso ordinario laboral objeto de censura.
La acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2025 y, por medio de auto del 8 siguiente, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogot á, realizó un informe de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral censurado y aseguró que carecía de «competencia» para pronunciarse sobre los derechos fundamentales invocados toda vez que el asunto fue remitido al Tribunal para desatar la alzada. Por último remitió el enlace digital del expediente.
Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, el cual presentó ponencia en sesión ordinaria del 20 de agosto del año en curso; no obstante, ésta no fue aprobada por la Sala. Por consiguiente, en auto de la misma fecha, el citado magistrado ordenó remitir las diligencias a este despacho, que es el siguiente en turno, para tramitar loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01732-00 4
pertinente, conforme lo establecido en el inciso 2 del artículo 13 del reglamento interno de esta Sala Especializada.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los
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pertinente, conforme lo establecido en el inciso 2 del artículo 13 del reglamento interno de esta Sala Especializada.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas invo lucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01732-00 5
administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y
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administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma ai slada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la
Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la
propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala LaboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01732-00 6
del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, al no haber emitido el auto que admite los recursos de apelación incoados contra la decisión de primer grado en el proceso ordinario laboral mencionado, incurri ó en mora judicial injustificada que vulnera los derechos fundamentales aquí invocados.
Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones tramitadas en el proceso ordinario laboral se observa lo siguiente:
- En audiencia celebrada el 17 de junio de 202 4 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones.
- Contra la anterior decisión, tanto la parte promotora del litigio como los accionados formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez inicial y,
sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones.
- Contra la anterior decisión, tanto la parte promotora del litigio como los accionados formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez inicial y, en virtud de ello, el 24 de junio de 2024 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l
Distrito Judicial de Bogotá.
- El 25 de junio de 2024 las diligencias se repartieron al despacho del magistrado ponente y, posteriormente, el 28 de junio siguiente se enviaron las diligencias al despacho.
- Al revisar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial , se observa que se han presentado dos solicitudes de acceso al expediente digital del asunto; la s cuales hasta la fecha no han sidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01732-00
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tramitadas por la colegiatura.
En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha en el radicado 11001-31-05016-2022-00070-01, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el promotor alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia de -1 año y 2 mesesaproximadamente, sin haber proferido el proveído correspondiente, se exhibe desproporcionado.
Lo anterior se explica porque el expediente ingresó al Tribunal el 25 de junio de 2024 y, desde entonces, la Corporación no ha realizado gestión alguna ni ha dado respuesta a las solicitudes de consulta del archivo digital
Lo anterior se explica porque el expediente ingresó al Tribunal el 25 de junio de 2024 y, desde entonces, la Corporación no ha realizado gestión alguna ni ha dado respuesta a las solicitudes de consulta del archivo digital radicadas los días 25 y 28 del mismo mes y año.
Por lo anterior, para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales, en el trámite de admisión de la alzada del proceso ordinario laboral objeto de reproche , han sido ejecutadas en un tiempo prudencial.
En ese orden, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por la accionante y para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término improrrogable de tres días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre la admisión de los recursos de apelación instaurados e imparta el trámite correspondiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01732-00 8
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
VILMA YANIRA SÁNCHEZ AYALA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de tres días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la admisión de los recursos de apelación
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de tres días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la admisión de los recursos de apelación instaurados e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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