CSJ - STL155-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL155-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL155-2023 Radicación n.° 100781 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO CANTILLO CARRILLO contra la sentencia de 2 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a GERMÁN ENRIQUE GUZMÁN; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna a «las personas de especial protección constitucional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y ciudadano tutelados.Radicación n.° 100781
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Afirmó que el Municipio de Ponedera - Atlántico inició una obra civil en dicho lugar que fue adjudicada a la empresa Furel S.A.; que para el desarrollo de la misma fue subcontratado como ayudante de herrería, pero no lo afiliaron a la seguridad social. Que, el 11 de noviembre de 2016, sufrió un accidente de trabajo, lo que le trajo una consecuencia de
pero no lo afiliaron a la seguridad social. Que, el 11 de noviembre de 2016, sufrió un accidente de trabajo, lo que le trajo una consecuencia de «cuadriparesia» que lo dejó en silla de ruedas y no pudo gozar de una pensión. Por lo anterior, el 3 de abril de 2018, presentó demanda ordinaria laboral para que se declarara la culpa patronal y se reconociera la pensión de invalidez. Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla; sin embargo, que habían pasado 4 años sin que se realizara la audiencia de primera instancia; que, debido a la demora, solicitó impulso procesal y también presentó una petición y una tutela anterior en la que se pedía resolver la solicitud anterior y se fijara fecha para audiencia, la cual se declaró improcedente por hecho superado pues se cumplió esto último. Añadió que el juzgador denunciado, mediante proveído de 5 de septiembre de 2022, fijó nueva fecha para la diligencia del artículo 77 del CPTSS para el 19 de septiembre siguiente, empero el 15 de ese mismo mes año, dejó sin efecto el proveído anterior con el argumento de que se debía primero tramitar la solicitud de nulidad presentada por uno de los demandados. Mencionó que, por su estado de cuadriplejia, no pudo conseguir trabajo alguno ni tenía una pensión, lo que hacía difícil su situación; 2Radicación n.° 100781 SCLAJPT-12 V.00 además, que estuvo hospitalizado porque le salían escaras por estar tanto tiempo en la silla de ruedas.
trabajo alguno ni tenía una pensión, lo que hacía difícil su situación; 2Radicación n.° 100781 SCLAJPT-12 V.00 además, que estuvo hospitalizado porque le salían escaras por estar tanto tiempo en la silla de ruedas. Puntualizó que, frente a su abogado, había «MORA Y DISPLICENCIA» por cuanto «desde el momento de presentar la demanda por el apoderado judicial, el mismo se encuentra obligado a diligencias el asunto y es su deber, y no se compadece que pasado más de cuatro (4) años, el apoderado se limite a contestar que manifiesta que no se encuentra en sus manos, y ha presentado distintos Impulsos del proceso». Que, «cuando intente revocarle el poder, el contrato indica que si lo revoco de igual forma debo pagar el porcentaje contratado, lo que hace que otros abogados no me quieran tomar el caso». Ahora, resaltó que existía mora judicial injustificada, pues «desde la presentación de la demanda que lo fue el 3 de abril de 2018, a la fecha han transcurrido más de cuatro (4) años, y no se celebra la audiencia, y luego de fijarse la fecha para su realización, la dejan sin efecto para resolver una nulidad, la cual, se ha podido resolver en audiencia, y no aplazarla, después de tantos tropiezos». Añadió que si bien en el proceso que instauró se pedía la culpa patronal, también se pedía una pensión, por lo que se debía tener en cuenta el Acuerdo 04 de 30 de marzo de 2017 que expidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resolvió «asignar un orden
el Acuerdo 04 de 30 de marzo de 2017 que expidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resolvió «asignar un orden preferente a los procesos donde se debatan temas pensionales». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, «se defina la fecha y se realicen las audiencias se (sic) defina el asunto» y «se vincule a las Salas Disciplinarias del Consejo 3Radicación n.° 100781
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Seccional de la Judicatura, y se analice la posibilidad de adelantar una vigilancia judicial administrativa en el presente asunto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla mencionó que no existía mora injustificada, por cuanto venía actuando en el asunto de marras; que, si el actor no estuvo de acuerdo con el auto de 15 de septiembre de 2022 que, entre otros temas, dejó sin efecto el numeral 2 del proveído de 5 de ese mismo mes en el que había fijado fecha para la diligencia, pudo haber presentado recursos, pero guardó silencio. Además, se debía tener en cuenta la emergencia sanitaria que trajo consigo la suspensión de términos del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio siguiente; la digitalización de más de 500 procesos que tenía a su cargo,
Además, se debía tener en cuenta la emergencia sanitaria que trajo consigo la suspensión de términos del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio siguiente; la digitalización de más de 500 procesos que tenía a su cargo, como consecuencia de ello, limitaciones de conectividad del internet, la afección del Covid-19 a miembros del juzgado que impidieron que se diera de forma más pronta las actuaciones. No obstante, expuso que, mediante providencia de 24 de noviembre de 2022, resolvió la nulidad presentada por la parte demandada, se aceptó la renuncia de un apoderado y se indicó que: «TERCERO: Una vez se encuentre ejecutoriado el presente proveído, pase al Despacho el presente proceso para continuar el trámite pertinente y resolver lo atinente a la reprogramación de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS». 4Radicación n.° 100781
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Por lo anterior, resaltó que era evidente el impulso procesal que se dio, razón por la cual, no existía una vulneración a los derechos invocados, máxime cuando si bien pudo haber una demora, lo cierto es que no podía ser endilgada a una dilación injustificada, teniendo en cuenta las circunstancias arriba señaladas. De ahí que, solicitó se denegara el amparo por carencia actual de objeto por sustracción de materia, tras señalar que ello se daba cuando «los hechos que dieron lugar a la acción de tutela no se encuentran vigentes» . Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión de 2 de diciembre de
ello se daba cuando «los hechos que dieron lugar a la acción de tutela no se encuentran vigentes» . Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión de 2 de diciembre de 2022, denegó la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. Para tal efecto, se refirió al auto de 24 de noviembre de 2022 que dictó el juzgador denunciado en el que se resolvió: “…PRIMERO: DENEGAR la nulidad deprecada por el demandado Sr. CARLOS RIVERO ROMERO, de conformidad a lo antes expuesto.
SEGUNDO: ACEPTESE, la renuncia que hiciere la Dra. ELIANA MUÑOZ RODRÍGUEZ al poder que le fuera conferido por la demandada FUREL S.A., por las razones antes señaladas.
TERCERO: Una vez se encuentre ejecutoriado el presente proveído, pase al Despacho el presente proceso para continuar el trámite pertinente y resolver lo atinente a la reprogramación de la audiencia de que trata el artículo 77 del
CPTSS…”.
De ahí que, adujo que se podía observar que ya se había pronunciado la autoridad sobre el tema objeto de debate en este medio.
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; narró nuevamente los hechos expuestos en el escrito inicial y enfatizó que la demora le afectaba sus derechos; que el despacho criticado dejó sin efecto la fecha de la audiencia para resolver
5Radicación n.° 100781 SCLAJPT-12 V.00 una nulidad, «cuando se comenta por los abogados, que la misma se ha podido definir al final de la audiencia».
5Radicación n.° 100781 SCLAJPT-12 V.00 una nulidad, «cuando se comenta por los abogados, que la misma se ha podido definir al final de la audiencia». Solicitó una vez más que se vinculara a las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura para que se analizara la posibilidad de ejercer una vigilancia administrativa, pues «en mi caso sigo expuesto a un juzgado que después de lo visto no hace nada para agilizar mi caso, y un abogado que avala todo lo resuelto por el juzgado de origen».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se cuestiona la demora por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla para fijar fecha para la audiencia primigenia del proceso laboral en cuestión, en virtud de que desde el 2018 adelantó la presente demanda; además, denuncia la actitud o la poca diligencia de su apoderado al interior del trámite pertinente y sostiene la necesidad de vinculación de las Salas Disciplinarias del
o la poca diligencia de su apoderado al interior del trámite pertinente y sostiene la necesidad de vinculación de las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura. 6Radicación n.° 100781
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En primer momento, es preciso aclarar que si bien el promotor presentó una acción constitucional anterior en la que sus pretensiones fueron similares a las actuales, ya que estas fueron que «se ordene contestar de fondo el derecho de petición, así mismo requiere que se defina fecha para realizar la audiencia y se le cambie de abogado o Juzgado», lo cierto es que se observa que en el asunto de marras han existido nuevas actuaciones que habilitan un nuevo estudio del asunto. Resuelto lo anterior, es pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la
accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las 7Radicación n.° 100781 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al
7Radicación n.° 100781 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente.
Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia
análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
En ese sentido, es menester señalar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada; máxime cuando a l revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos, se tiene que: 8Radicación n.° 100781 SCLAJPT-12 V.00 - El 3 de abril de 2018 se radicó la demanda y se admitió el 10 de abril de 2019. - El 1° de octubre siguiente se designaron curadores ad litem de algunos demandados y se emplazó el 9 de diciembre del mismo año. - El 27 de enero de 2020 se hizo una nueva terna de curadores ad litem. - El 22 de abril de 2022 se tuvo por contestada la demanda de algunos demandados. - El 5 de septiembre de 2022 se fijó para el 19 de septiembre siguiente para la diligencia del artículo 77 del CPTSS y se tuvo por no contestada la demanda frente a una sociedad de la parte pasiva. - Se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y, el 15 de septiembre posterior, se rechazaron y se dejó sin efecto el numeral segundo de la providencia anterior que fijó la fecha de la diligencia para tramitar una nulidad solicitada. - El 24 de noviembre de 2022 se denegó la nulidad deprecada y se indicó que: «Una vez se encuentre ejecutoriado el presente proveído, pase
tramitar una nulidad solicitada. - El 24 de noviembre de 2022 se denegó la nulidad deprecada y se indicó que: «Una vez se encuentre ejecutoriado el presente proveído, pase al Despacho el presente proceso para continuar el trámite pertinente y resolver lo atinente a la reprogramación de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS…». 9Radicación n.° 100781 SCLAJPT-12 V.00 - El 1° de diciembre de 2022 se presentó recurso de reposición en subsidio apelación frente a la anterior y, el 7 de diciembre ulterior, se radicó memorial para impulsar la resolución de la reposición. De lo anterior, la Sala advierte que, si bien existe una demora en el desarrollo de la primera instancia, lo cierto es que el juzgador fustigado ha venido realizando las actuaciones pertinentes al interior del trámite objeto de debate que, si bien no se ha concretado la fecha para la diligencia, no ha sido por una actuación omisiva o despojada de sus funciones sino a raíz de lo acontecido en el asunto. A su vez, se tiene que, contra el auto de 24 de noviembre de 2022, se presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se encuentran en trámite, por lo que debe resolverse ello, antes de continuar con la respectiva diligencia. Ahora, teniendo en cuenta lo narrado por el libelista sobre su estado especial de salud y como lo corroboran las pruebas aportadas y el tiempo que lleva el proceso, con el fin de proteger las garantías fundamentales de aquél, se exhortará al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla para que imparta celeridad en el asunto objeto de debate y lo resuelva en un tiempo prudencial.
que lleva el proceso, con el fin de proteger las garantías fundamentales de aquél, se exhortará al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla para que imparta celeridad en el asunto objeto de debate y lo resuelva en un tiempo prudencial. Finalmente, en relación con las presuntas actuaciones irregulares que se le endilgan al abogado, conviene precisar que este no es el medio para revisar ello, pues si tiene inconformidad con aquél, puede acudir ante las autoridades competentes y, frente a la solicitud de que se vincule a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que se realice una vigilancia administrativa del trámite particular, igualmente debe utilizar los mecanismos propios ante los funcionarios adecuados, 10Radicación n.° 100781 SCLAJPT-12 V.00 teniendo en cuenta que, se itera, esta no es la herramienta para ese tipo de pedimentos. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla para que imparta celeridad en el trámite objeto de debate y lo resuelva en un tiempo prudencial, teniendo en cuenta la especial condición del actor y el tiempo que lleva dicho asunto.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
y lo resuelva en un tiempo prudencial, teniendo en cuenta la especial condición del actor y el tiempo que lleva dicho asunto.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 100781
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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